Sentencia nº 000641-2003/SCO de Sala concursal, 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala concursal
Expediente013-CP-2001/03-01/CRP-INDECOPI-PUCP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN Nº 0641-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº013-2001-CP-03-01/CRP-INDECOPI-PUCP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DEL PERÚ
1
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : FRANCISCO ALFREDO RODA MÁLAGA (SEÑOR
RODA)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL ALFREDO BRAVO HIDALGO Y
PAOLA GATTINONI DE BRAVO (SOCIEDAD
CONYUGAL BRAVO GATTINONI)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS COMERCIALES
ORDEN DE PREFERENCIA
SUMILLA: Se revoca la Resolución N° 1560-2002/CRP-INDECOPI-PUCP
emitida el 25 de abril de 2002 por la Comisión de Reestructuración
Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Universidad
Católica del Perú, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Francisco Alfredo Roda Málaga frente a la
sociedad conyugal Alfredo Bravo Hidalgo y Paola Gattinoni de Bravo y, en
consecuencia, se reconocen los créditos invocados ascendentes a
US$ 130 000,00 por concepto de capital derivados de la Letra de Cambio s/n
girada por la deudora el 16 de enero de 1997, a los cuales les corresponde
el quinto orden de preferencia, precisándose que el mencionado acreedor
no mantiene vinculación con la deudora en los términos del artículo 5° de la
Ley de Reestructuración Patrimonial, norma aplicable al presente
procedimiento.
Lo anterior, toda vez que, contrariamente a lo señalado por la Comisión en
la resolución impugnada, como resultado de la investigación realizada por
ambas instancias no se ha constatado la existencia de vinculación entre
acreedor y deudor ni concurren elementos suficientes que permitan
suponer una posible simulación de obligaciones, en los términos
establecidos por el precedente de observancia obligatoria aprobado por
Resolución N° 079-97/TDC. Por tanto, el señor Francisco Alfredo Roda
Málaga acreditó la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos
invocados con la sola presentación de la letra de cambio mencionada en el
párrafo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, por lo que correspondía el reconocimiento de
dichos créditos.
1
En atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal publicada en el
diario oficial El Peruano el 8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7 de octubre del mismo año, la Comisión de
Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del I NDECOPI en la Pontificia Universidad Católica del Perú
modificó su denominación a Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica
del Perú.

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