Sentencia nº 000396-2005/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 19 de Abril de 2005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente174490-2003/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0396-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 174490-2003
1-14
ACCIONANTE : PRODUCTOS DE ALUMINIO REY S.R.L.
EMPLAZADA : XIMESA S.R.L.
Acción de nulidad: Carece de objeto pronunciarse sobre el fondo al haber
caducado la marca cuya nulidad se pretende – Sustracción de la materia –
Revocación de la Resolución de Primera Instancia: Aplicación del artículo 203
de la Ley 27444
Lima, diecinueve de abril del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero del 2003, Productos de Aluminio Rey S.R.L. (Perú) solicitó la
nulidad del certificado N° 10266, registrado a favor de Ximesa S.R.L.
1
, – en virtud de
lo establecido en el artículo 181 del Decreto Legislativo 823
2
–, por encontrarse
incurso en la causal prevista en el inciso b) del artículo 208 del Decreto Legislativo
823
3
. Manifestó lo siguiente:
(i) A mediados de agosto de 1986, “Productos de Aluminio Rey, de Abad Eduardo
Chávez Mantilla” inició sus actividades como persona natural, siendo el giro de
1
Correspondiente a la marca de producto REY y logotipo, que distingue productos de la clase 21 de la
Nomenclatura Oficial, tal como se apre cia a continuación:
2
Artículo 181.- La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del
registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:
a) El registro se haya concedido en contraven ción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;
b) El registro se hubiere ot orgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o
inexactos por la autoridad nacional comp etente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;
c) El registro se haya obtenid o de mala fe. Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguient es:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjer o,
solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confu ndible con aquella, sin el
consentimiento expreso del titular de la m arca extranjera.
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien
desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.
Las acciones de nulidad que se de riven del presente Artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.
3
Artículo 208.- La protección que la pres ente Ley le otorga a los nombres comerciales consistirá:
a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o semejante a otro adoptado y usado
por otra persona, siempre que exista riesgo d e confusión o asociación.
b) En la prohibición de usar o registrar un signo cuyo elemento d istintivo principal esté formado por todo o
parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que
pueda producirse un riesgo de confus ión o asociación.

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