Sentencia nº 001413-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9977295-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1413-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9977295
1-25
SOLICITANTE : TRIPLE A RENT A CAR S.A.C.
OPOSITOR : AMERICAN AUTOMOBILE ASSOCIATION INC.
Notoriedad de la marca de la opositora: No acreditada – Riesgo de confusión
entre signos que distinguen servicios de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial:
Existencia - Mala fe de la solicitante del registro
Lima, dieciocho de octubre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 1999, Agrupación de Asistencia al Automovilista S.A.
(Perú), representada por Pilar Gabriela Segura Cuentas, solicitó el registro de la marca
de servicio TRIPLE A, para distinguir servicios de alquiler de vehículos y agencias de
viajes y turismo, de la clase 39 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 14 de enero de 1999, Triple A Rent a Car S.A.C. (Perú), representada por
Pilar Gabriela Segura Cuentas y, posteriormente, por César Guillermo Díaz Felman,
manifestó que en la solicitud de registro de fecha 13 de enero de 1999, se consignó
por error como solicitante a la empresa Agrupación de Asistencia al Automovilista S.A.
debiendo tenerse como solicitante a Triple A Rent a Car S.A.C. del Perú.
Con fecha 15 de abril de 1999, American Automobile Association Inc. (Estados Unidos
de América) formuló observación manifestando tener solicitudes prioritarias en el Perú
de las marcas AAA y AAA y logotipo para distinguir servicios de las clases 36, 37, 39
(tramitadas bajo los expedientes Nos. 220805 y 220467), 41 y 42 de la Nomenclatura
Oficial. Asimismo, manifestó ser titular de la marca AAA y logotipo, registrada en los
Estados Unidos de América desde el año 1951, para distinguir servicios de la clase 39
de la Nomenclatura Oficial, conforme consta del certificado que adjunta. Indicó que los
signos en cuestión son confundibles entre sí, en el aspecto denominativo y conceptual,
ya que el signo solicitado TRIPLE A enuncia de manera inequívoca a sus marcas AAA
y AAA y logotipo, generándose una identidad semántica entre las mismas, puesto que
ambas poseen el mismo significado, además de distinguir servicios de la misma clase
y naturaleza, lo cual inducirá a error al público consumidor, quién al ver la nueva marca
creerá que se trata de los servicios que su empresa brinda a nivel mundial, o que
existe una vinculación con la solicitante, como la que mantiene su entidad con el
Touring Automóvil Club del Perú. Señaló que el socio mayoritario y presidente del
Directorio de la firma solicitante, Eduardo San Martín González del Riego, (también
socio mayoritario y Presidente del Directorio de la firma Agrupación de Asistencia al
Automovilista S.A.) fue titular de las marcas AAA y TRIPLE A, las cuales fueron
declaradas nulas mediante la Resolución N° 491-93-INDECOPI/OSD, de fecha 16 de
junio de 1993, al haberse acreditado la mala fe de dicha persona, quién las registró
teniendo conocimiento previo de la existencia de la marca AAA y logotipo, inscrita a su
favor en los Estados Unidos de América para distinguir servicios de la clase 39 de la
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Nomenclatura Oficial, evidenciándose su intención de aprovecharse del prestigio y
reputación de las mismas. Indicó que de los documentos que adjunta, se puede
apreciar la vinculación comercial existente entre la firma solicitante Triple A Rent a Car
S.A.C., la firma Agrupación de Asistencia al Automovilista S.A. y el Sr. Eduardo San
Martín González del Riego. Agregó que las marcas AAA y AAA y logotipo (registrada
en los Estados Unidos de América), gozan de la calidad de notoriamente conocidas en
diversos países del mundo y que incluso fueron difundidas y publicitadas en el Perú a
través del Touring Automóvil Club del Perú con anterioridad al año 1992, ofreciendo
presentar posteriormente las pruebas que acreditan la notoriedad de su marca. Invocó
los artículos 82 inciso h) y 83 incisos a) y d) de la Decisión 344 y el Convenio de
Washington de 1929. Adjuntó diversas copias de Internet correspondientes a la página
web de su firma, asimismo presentó copia simple de las fichas registrales
correspondientes a las firmas Agrupación de Asistencia al Automovilista S.A.C. y Triple
A Rent a Car S.A.C. y de las Resoluciones Nos. 491-93-INDECOPI/OSD1 y 12892-96-
INDECOPI-OSD2.
Con fecha 4 de junio de 1999, Triple A Rent a Car S.A.C. absolvió el traslado de la
observación manifestando que la marca TRIPLE A ha ganado reconocimiento a nivel
nacional, por lo que, en virtud del principio de territorialidad, la observante no puede
oponerse a su registro en base a una marca registrada en los Estados Unidos de
América, ya que para ello debería haber demostrado la notoriedad de esa marca.
Precisó que en el presente caso no se ha acreditado tal condición, puesto que las
pruebas adjuntadas - consistentes en una página de American Automobile Association
- además de estar redactadas en idioma inglés, evidencian que todos los servicios que
se prestan con las siglas AAA se circunscriben únicamente a los Estados Unidos de
América y Canadá. Señaló que, de la comparación de los signos en conflicto, se
puede determinar que son gráficamente distintos, ya que las coincidencias se
presentan únicamente en una letra (A), estando compuesto el signo solicitado por siete
letras. Consideró que - contrariamente a lo señalado por la observante - los signos se
leerán tal como están escritos, siendo que en el caso de la marca registrada en los
1 Recaída en el expediente N° 201361, mediante la cual la Oficina de Signos Distintivos resolvió acumular los
expedientes Nos. 201361 y 220095. Asimismo, declaró fundada la observación presentada por American
Automobile Association Inc. y denegó el registro como marca de servicio de la denominación AAA
caracterizada por estar encerrada dentro de una figura ovoidal, siendo de color rojo los perfiles y contorno
según modelo, para distinguir transporte y depósito en la clase 39 de la Nomenclatura Oficial, solicitada por
Eduardo San Martín González del Riego. De otro lado declaró nulos los certificados de registro Nos. 9791 y
9828, que corresponden a las marcas de servicio AAA y TRIPLE A, respectivamente, ambas registradas a favor
de Eduardo San Martín González del Riego, para distinguir servicios de transporte y depósito de la clase 39 de
la Nomenclatura Oficial.
2 Recaída también en los expedientes acumulados Nos. 201361, 220095 y 9604742 (al haberse declarado nula
por el Tribunal del INDECOPI la Resolución Nº 491-93-INDECOPI/OSD), en la que la Oficina de Signos
Distintivos declaró fundadas las acciones de nulidad interpuestas por American Automobile Association Inc. de
Estados Unidos de América y, en consecuencia, declaró nulos los Certificados Nos. 9791 y 9828, que
corresponden a las marcas de servicio AAA y TRIPLE A, respectivamente, ambas registradas a favor de
Eduardo San Martín González del Riego, para distinguir servicios de transporte y depósito de la clase 39 de la
Nomenclatura Oficial. Asimismo, declaró fundada la observación interpuesta por American Automoile
Association Inc. y denegó la solicitud de registro de la marca de servicio constituida por la denominación AAA
caracterizada por estar encerrada dentro de una figura ovoidal, siendo de color rojo los perfiles y contorno
según modelo, presentada por Eduardo San Martín González del Riego.

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