Sentencia nº 002613-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2549-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia N°2
RESOLUCIÓN 2613-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2549-2010/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ORGANISMO PERUANO DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS - OPECU
DENUNCIADA : TRANSMAR EXPRESS S.A.C.
MATERIAS : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA
COMPETENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia presentada por el Organismo Peruano de
Consumidores y Usuarios contra Transmar Express S.A.C., al haberse
constatado que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur y
esta Sala carecen de competencia para pronunciarse sobre el
incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia previstas en el
Reglamento de Administración de Transporte para la prestación en el ámbito
nacional de servicios de transporte terrestre regular de personas, por ser
ésta una atribución exclusiva de la Superintendencia de Transporte Terrestre
de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.
Lima, 23 de agosto de 2012
ANTECEDENTES
1. El 8 de setiembre de 2010, el Organismo Peruano de Consumidores y
Usuarios (en adelante, Opecu) denunció a Transmar Express S.A.C.1 (en
adelante, Transmar), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede
Lima Sur (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de los
artículo 5° literales a) y b), 8° y 15° del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor2, debido a que dicha empresa no cumplía con
transmitir la señal de su sistema de control y monitoreo inalámbrico (GPS) al
Centro de Control y Monitoreo de Flota de la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (en adelante, Sutran).
1 RUC: 20501622819. Domicilio Fiscal: Avenida Nicolás Arriol a 197 ( A una cuadra de Javier Prado), Distrito de La
Victoria, Provincia y Departam ento de Lima.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue apr obado por Decreto Supremo 006-2010-PCM, publicado el 30 de enero de 200 9
en el diario oficial El Peruan o.
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EXPEDIENTE 2549-2010/ CPC
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2. Señaló que, a fin de acreditar el defecto en la prestación del servicio, el 6 de
setiembre de 2010 un representante de Opecu adquirió de Transmar un
boleto de viaje para la ruta Lima – Huánuco3, constatando posteriormente en
la página web de la Sutran que al momento de la compra del pasaje, la
denunciada no cumplía con la debida transmisión GPS4 5.
3. Precisó que dicha conducta constituía una vulneración al deber de idoneidad
por cuanto los usuarios contrataban confiados en que la empresa de
transportes cumpliría con la debida transmisión de su señal GPS y demás
obligaciones sectoriales para una adecuada prestación del servicio. Así, se
inducía a error a los consumidores al presentar su servicio como uno óptimo
y adecuado para su seguridad, cuando ello no sería cierto.
4. Finalmente, Opecu resaltó que la importancia de cumplirse con dicha
transmisión radicaba en permitirle a la Sutran monitorear a la empresa de
transporte durante todo el trayecto, conocer en tiempo real la velocidad con
la que se está desplazando y detectar si el conductor realizaba desviaciones
en las rutas previamente establecidas exponiendo a los pasajeros a robos y
asaltos.
5. Mediante Resolución 1268-2011/CPC del 25 de mayo de 2011, la Comisión
declaró improcedente la denuncia, dado que existía un órgano administrativo
con competencia exclusiva para supervisar, fiscalizar y sancionar el
cumplimiento del requisito de contar con GPS y no se había verificado una
afectación directa a los consumidores. Asimismo, dispuso la remisión de la
denuncia a la Sutran, a fin de que procediera a darle el trámite
correspondiente dentro del ámbito de su competencia.
6. El 10 de junio de 2011, Opecu apeló la citada resolución, señalando que su
denuncia debía ser declarada procedente, pues no cuestionó el
incumplimiento de requisitos técnicos contemplados en la normativa sectorial,
sino la prestación de un servicio no idóneo, en la medida que los usuarios
esperan que la empresa garantice su seguridad en el transcurso del viaje.
Agregó que la Comisión contaba con competencia primaria y exclusiva para
conocer supuestos de falta de idoneidad en el marco de una relación de
consumo y que resultaba preocupante que dicho órgano hubiera concluido
que únicamente sería competente cuando los pasajeros hubieran resultado
muertos o heridos como consecuencia de un servicio no idóneo.
3 En la foja 14 del expediente.
4 Sistema de Posicionamiento Global.
5 En la foja 15 del expediente.

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