Sentencia nº 002345-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente684-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2345-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 684-2010/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : MEDIDA CAUTELAR
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN EDUCATIVA TRENTO – COLEGIO
TRILCE FAUCETT
MATERIA : MEDIDA CAUTELAR
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
impuso a la Asociación Educativa Trento una medida cautelar de cese
preventivo e inmediato de las conductas detectadas mediante una diligencia
de inspección, dado que ha quedado acreditada la verosimilitud del carácter
ilegal de la infracción, así como el peligro en la demora de la emisión del
pronunciamiento final.
Lima, 19 de octubre de 2010
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 4 de marzo de 2010, la Comisión de Protección al
Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra la Asociación Educativa Trento1, en su calidad
de promotora del Colegio Trilce Faucett (en adelante, la Asociación), por
infracción de los artículos 5º literal d), 8º y 13º literal b) del Decreto Legislativo
716, Ley de Protección al Consumidor2, puesto que en la inspección del 19
de enero de 2010 se constató que la Asociación: (i) obligaba a los padres de
familia de los alumnos antiguos a pagar S/. 130,00 por concepto de
“Ratificación de matrícula”; (ii) exigía a todos los padres familia que
adquirieran las tarjetas de bingo correspondiente a dos actividades que se
organizaban en el centro educativo durante el año escolar; y, (iii) aplicaba
métodos prohibidos para requerir a los padres de familia el pago de las
pensiones que mantuvieran adeudadas, tales como la suspensión del
servicio educativo o el impedimento de ingreso de los menores al centro
educativo en el horario regular. Por tales motivos, la referida resolución
ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de las
conductas antes descritas.
2. El 13 de abril de 2010, la Asociación apeló dicho pronunciamiento negando
haber incurrido en alguna de las tres conductas infractoras imputadas en su
1 RUC 20514910091. Dirección: Carlos Gonzáles s/n, Lote 9. Maringa. San Miguel – Lima.
2 Cuyo texto y sus modificatorias hasta el 30 de enero de 2009 s e encuentran comprendid os en el Decreto Supremo
006-2009-PCM, Texto Único Ordenad o de la Ley del Sistema de Protección al Consumid or.

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