Sentencia nº 000013-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 5 de Enero de 2001

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente000081-1999/CAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0013-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 000081-
1999/CAM
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISION)
DENUNCIANTE : CORPORACION RAFISES S.A. (RAFISES)
DENUNCIADOS : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO
(LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL) Y
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (LA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA)
MATERIA : ACCESO AL MERCADO
BARRERAS BUROCRATICAS
GOBIERNOS LOCALES
PROCESAL
COMPETENCIA DE LA COMISION
ACTIVIDAD : COMPRA, VENTA, Y COMERCIALIZACION DE
CARBURANTES Y DE BIENES Y SERVICIOS AFINES A
ESTACIONES DE SERVICIOS
SUMILLA: se confirma en todos sus extremos la Resolución N° 02-1999-
CAM-INDECOPI/EXP-000081 emitida por la Comisión de Acceso al Mercado
el 16 de marzo de 2000, en virtud de la cual se declaró fundada la denuncia
interpuesta por Corporación Rafises S.A. contra la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco y la Municipalidad Metropolitana de Lima por la
imposición de una barrera burocrática ilegal e irracional.
Ello, considerando que el denominado estudio de impacto vial no constituye
un requisito para el otorgamiento de la licencia de construcción solicitada por
Corporación Rafises S.A., toda vez que carece de sustento legal al no haber
sido contemplado expresamente en el Texto Unico de Procedimientos
Administrativos de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
Lima, 5 de enero de 2001
I ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 1999, Rafises denunció a la Municipalidad Distrital y a la
Comisión Técnica de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante, la
Comisión Técnica, por considerar que la exigencia de un estudio de impacto vial
para el otorgamiento de la licencia de construcción para la edificación de una
estación de servicios, constituía una barrera burocrática ilegal e irracional.
Mediante Resolución N°02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000081 del 16 de marzo
del 2000, la Comisión declaró fundada la denuncia, por considerar que la
actuación de la Municipalidad Distrital y de la Municipalidad Metropolitana
constituía la imposición de una barrera burocrática ilegal, por la forma
1
. El 24 y 28
1
Asimismo, en la resolución apelada la Comisi ón dispuso que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana y el
Alcalde de la Municipalidad Dis trital, en cumplimiento con lo dispuesto en dicha resolución, impartieran las instrucciones
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0013-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 000081-
1999/CAM
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de marzo del 2000, la Municipalidad Metropolitana y la Municipalidad Distrital,
respectivamente, apelaron de la resolución mencionada, motivo por el cual el
expediente fue elevado a esta Sala.
En su denuncia, Rafises manifestó que la presentación de un estudio de impacto
vial, que además fuese certificado por el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en adelante, el Ministerio, como
condición para obtener una licencia de construcción de una estación de servicio,
no se encontraba prevista en el Reglamento de Otorgamiento de Licencias de
Construcción, Control y Conformidad de Obra, Decreto Supremo N° 25-94-MTC,
en adelante el Reglamento, ni en el Reglamento para la Comercialización de
Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Decreto
Supremo 030-98-EM, ni tampoco en el Texto Unico Ordenado de la
Municipalidad, en adelante, TUPA, o en el del Ministerio, por lo que no se
justificaba su exigencia.
Rafises señaló que el 18 de setiembre de 1998 solicitó ante la Municipalidad el
otorgamiento de una licencia de construcción para la edificación de una estación
de servicio, solicitud a la que le fue asignado el Expediente N° 874-98. Asimismo,
Rafises indicó que el 3 de febrero de 1999 presen documentación
complementaria en el Expediente N° 874-98, pero la Municipalidad Distrital le
asignó un número de expediente distinto, el N° 091-99. Según Rafises, la
Comisión Calificadora de la Municipalidad Distrital dictaminó como no conforme el
Expediente N° 091-99, al considerar que no cumplía con los requisitos de la
Ordenanza N° 199 del 27 de enero de 1999
2
.
Rafises manifestó que apeló de dicha decisión ante la Comisión Técnica
argumentando que la Municipalidad Distrital había aplicado retroactivamente la
Ordenanza N° 199, puesto que su solicitud fue presentada en setiembre de 1998.
De acuerdo a lo manifestado por Rafises, mediante Acuerdo N° 02 la Comisión
Técnica declaró fundado en parte el recurso de apelación al considerar que el
dictamen emitido por la Comisión Distrital debió sustentarse en lo dispuesto en la
normatividad vigente a la fecha de inicio del trámite de licencia de construcción y
dispuso, además, que la Municipalidad Distrital solicitara la presentación de un
correspondientes a sus f uncionarios para que éstos no exigieran el requisito identificado como barrera burocrática ilegal
dentro del otorgamiento de licencia de construcción iniciado por la denunciante, bajo apercibimiento de que su inacción
sea calificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868.
2
Mediante Ordenanza N° 199, publicada el 27 de enero de 1999, la Municipalidad Metropolitana aprobó el Plan
Urbano Distrital de Santiago de Surco 1996-2010-PUDSS.
El artículo 26 de dicha ordenanza señala lo siguiente: “ A partir de la presente ordenanza la ubicación de estaciones de
Servicio (grifos) en el distrito de Santiago de Surco, se regirá por las siguientes normas:
a) La ubicación de estaciones de Servicio sólo procederá en zonas calificadas como C3 (Comercio Sectorial), CE
(Comercio Especializado), o zona Industrial, en lotes con área mínima de 600.00 m2, siempre y cuando se
encuentren ubicados en esquinas de vías expresas, arteriales, colectoras o avenidas (entendiéndose dentro de estos
a las vías de doble sentido con separador central y ancho mayor o igual a 30.00m). (…)”

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