Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 14221/2005-PE, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorEconomía

Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 14221/2005-PE que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

COMISION DE ECONOMIA

Período Legislativo 2005 – 2006

DICTAMEN Nº 17

Señor Presidente:

Proyecto de Ley Nº

14221/2005-PE

Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, modificado por la Ley Nº 28442, referente a los fideicomisos.

  1. CONTENIDO DE LA PROPUESTA

    La iniciativa legislativa modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta , en relación a los siguientes temas básicos, entre otros:

    Tema

    1. Fideicomisos.

    2. Renta presunta por cesión de bienes

    3. Retenciones del Impuesto a la Renta

  2. MARCO NORMATIVO

    Constitución Política del Perú,

    crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades...”, también señala

    que “el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona”. Y finalmente se indica que “Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.”

    El Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta Aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF (publicado el 08.12.2004), el cual es un impuesto de periodicidad anual

    Aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF (publicado el 08.12.2004) y norma modificatoria; en adelante, la LIR. Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 14221/2005-PE que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. ANALISIS DE LA PROPUESTA

    La propuesta se sustenta en lo siguiente:

    1. FIDEICOMISOS

      El artículo 14°-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece las siguientes disposiciones vinculadas a los fideicomisos bancarios y de titulización:

      (i) El fiduciario de un fideicomiso bancario es responsable solidario del pago del Impuesto a la Renta , en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido.

      (ii) Tratándose de fideicomisos en cuyo acto constitutivo se establece que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, los resultados de la transferencia fiduciaria se encuentran inafectos del Impuesto (acápite i del inciso a). Al respecto, el segundo párrafo del inciso c) del artículo 5°-A del Reglamento de la LIR prevé que mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o fuerza mayor.

      (iii) Tratándose de fideicomisos en los que se comprueba que no se ha producido el retorno del bien y/o derecho transferido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia (inciso b).

      (iv) Tratándose de fideicomisos bancarios testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan, serán atribuidas al fideicomitente (inciso 1). Asimismo, los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso deben mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente (segundo párrafo del inciso a).

      (v) Tratándose de fideicomisos en garantía se establece que en caso se ejecute la garantía, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia (último párrafo). De otro lado, se señala que no serán aplicables las disposiciones del artículo 14°-A de la LIR a los fideicomisos en garantía por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garantía respecto del pago de valores emitidos por personas distintas al fiduciario.

      En adelante, el Impuesto. Aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.09.1994). El artículo 5°-A fue incorporado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (publicado el 05.10.2004). Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 14221/2005-PE que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

      (vi) No se ha previsto si, en caso el fideicomitente sea una empresa del sistema financiero a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 26702 , Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, las provisiones serán deducibles por el fideicomitente o por el patrimonio fideicometido. Cabe destacar que si bien el numeral 3) del inciso e) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, prevé que dichas provisiones serán deducibles por el patrimonio fideicometido, hace referencia únicamente a los fideicomisos de titulización.

      Las disposiciones señaladas anteriormente, originan los siguientes problemas:

      (i) La responsabilidad solidaria de los administradores en general está regulada por el artículo 16° del TUO del Código Tributario , según el cual, surge dicha responsabilidad cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. Sin embargo, en vista que el fiduciario de un fideicomiso bancario es responsable solidario por disposición expresa de la LIR, podría generarse una interpretación errónea en el sentido que, en todos los casos, dicha responsabilidad existe.

      Atendiendo a que no existe razón técnica que justifique una responsabilidad general de los fiduciarios, distinta a otros administradores, es importante precisar que los alcances de su responsabilidad se regulan por las disposiciones del Código Tributario.

      (ii) La excepción establecida por el artículo 5°-A del Reglamento de la LIR, en el sentido de continuar otorgando los efectos de un fideicomiso en el que se hubiera pactado el retorno del bien o derecho al originador o fideicomitente, a aquellos fideicomisos en los que tales bienes o derechos no retornen por caso fortuito o fuerza mayor, es técnicamente apropiada; sin embargo, jurídicamente dicha disposición debería e star incorporada en la propia LIR.

      (iii) En los fideicomisos en los que pese a que su acto constitutivo establece que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente, tales bienes o derechos no retornan, la transferencia fiduciaria se considera como enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia, lo cual presenta los siguientes inconvenientes:

      - Problema de control cuando las transferencias fiduciarias se han realizado en un ejercicio prescrito. En este caso, en contratos cuyos plazos sean mayores a 4 años, los contribuyentes estarían alentados a celebrar fideicomisos con retorno pero con la intención real de no

      Publicada el 09.12.1996, y normas modificatorias. Aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.08.1999) y normas modificatorias. Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 14221/2005-PE que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

      devolver el bien, lo cual, en aplicación de la LIR, debería afectar el ejercicio prescrito, sobre el cual no cabe ejercer ninguna acción de fiscalización y menos aún exigir el pago del tributo adeudado. Bajo este esquema, la mayoría de fideicomisos se celebrarían bajo esta modalidad con el riesgo antes indicado.

      - Al retrotraer los efectos de la enajenación se generan efectos en el fideicomitente, quien tiene que recalcular el impuesto de un ejercicio pasado con intereses y multas; y, en los fideicomisarios, quienes tendrían que recalcular las rentas que les fueron atribuidas, pues como la enajenación se habría producido con la transferencia fiduciaria, se tendría que aplicar una depreciación mayor que aquélla que le trasladó el fideicomitente (por los términos y condiciones restantes que le correspondía deducir a este último).

      Adicionalmente, cabe destacar que no sólo con la extinción del patrimonio fideicometido puede determinarse que el bien y/o derecho no retornarán al originador o fideicomitente, puesto que durante su vigencia se puede otorgar a un tercero el derecho a que se le transfieran los bienes y/o derechos, o transferírselos en forma definitiva.

      (iv) Tratándose de fideicomisos bancarios testamentarios, la norma tributaria no es concordante con la legislación específica que regula tales fideicomisos al atribuir las rentas al fideicomitente y al disponer que éste mantenga en su contabilidad los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso, cuando de conformidad con el artículo 247° de la Ley N° 26702, estos fideicomisos se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión, vale decir, desde el fallecimiento del fideicomitente.

      (v) Tratándose de fideicomisos en garantía, considerar producida la enajenación desde el momento en que se efectuó la transferencia fiduciaria, cuando se produzca la ejecución de la garantía, presenta los mismos problemas señalados en el acápite (iii).

      Finalmente, cabe destacar que la constitución de garantías en general no tiene efecto tributario. Sin embargo, en el artículo 14°-A de la LIR sólo se ha previsto tal situación para “los fideicomisos en garantía por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garantía respecto del pago de valores emitidos por personas distintas al fiduciario”. El problema surge cuando estamos frente a fideicomisos en garantía que respalden obligaciones distintas a los valores, contratos que no deberían tener efecto tributario, pero que por lo señalado en la LIR podría originar obligaciones tributarias.

      En virtud a los problemas antes expuestos, se propone la modificación del artículo 14°-A de la LIR, en el siguiente sentido:

      Dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 14221/2005-PE que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

      (i) Precisar que la responsabilidad solidaria de los fiduciarios en los fideicomisos bancarios, se regula por las disposiciones del artículo 16° del Código Tributario.

      (ii) Precisar que en los fideicomisos celebrados en la modalidad con retorno, continuará con los efectos...

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