Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 5429/2002-CR, 12296/2004-CR y 12360/2004-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorJusticia y Derechos Humanos

12296/2004-CR y 12360/2004-CR, que proponen sancionar a los Jueces y Fiscales que incumplan los plazos legales en los procesos judiciales.

Señor Presidente:

Ha venido para Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el Proyecto de Ley Nº 5429/ 2002-CR, 12296-2004-CR y 12360-2004CR, presentados por los Congresistas Alcides Chamorro Balvín, con la adherencia del congresista Eduardo Salhuana Cavides; Javier Diez-Canseco Cisneros y Ana Elena Townsend Diez- Canseco, que proponen sancionar a los Jueces y Fiscales que incumplen los plazos legales en los procesos judiciales.

I.

CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE LEY

Proyectos de Ley Nº 5429/ 2002- CR y 12296/ 2004- CR

los Congresistas Alcides Chamorro Balvín, con la adherencia del congresista Eduardo Salhuana Cavides, y Javier Diez-Canseco Cisneros, respectivamente, propone incorporar en el Código Penal, el artículo 422-Aº , en el capítulo de los Delitos Contra la Administración de Justicia, con el objeto de establecer una sanción penal expresa para los Jueces y Fiscales que no expidan las resoluciones que correspondan en cada vía procesal, dentro los plazos legales que los procesos judiciales señalan.

Proyecto de Ley Nº 12360/ 2004- CR

Townsend Diez-Canseco, propone se modifique el artículo 88º del Código de Procedimientos Civiles a fin que se inicie investigaciones de oficio por el órgano de control del Poder Judicial, en los casos que se ordene la libertad por exceso de Detención, en cuyo caso se le podrá aplicar la sanción de destitución.

II.

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY

El Artículo 139° de la Constitución Política establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional . El debido proceso en su contenido adjetivo o procesal está constituido por una serie de garantías relativas a las formas procesales . Entre ellas encontramos la garantía de obtener decisiones judiciales en plazos razonables.

12296/2004-CR y 12360/2004-CR, que proponen sancionar a los Jueces y Fiscales que incumplan los plazos legales en los procesos judiciales.

La celeridad en la administración de justicia, constituye para nuestro derecho interno, un principio procesal de la administración de justicia ; así lo regulan el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sin embargo, pese a la existencia de tales normas declarativas, y otras específicas en el capítulo de los deberes de los Magistrados, en concreto en el artículo 184º inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su incumplimiento se ha instituido en un componente de la realidad judicial. Los ciudadanos que recurren al Poder Judicial en busca de la solución de sus conflictos de intereses o controversias jurídicas, se encuentran con un severo problema de retardo en la expedición de las resoluciones y dictámenes. Es un hecho notorio, que en nuestro país, los plazos legales en los procesos judiciales no se cumplen. Los procesos de distinta naturaleza diseñados y estructurados para durar meses, duran en realidad años y no siempre por articulaciones de las partes, sino por una constante lenidad en los procesos judiciales, que se ha convertido en un elemento que no inmuta a los operadores de justicia, pero que tiene como principal efecto nocivo, causar sufrimientos en los justiciables. Cabe señalar que el panorama en el Poder Judicial y el Ministerio Público no es el mismo que hace décadas atrás. Hoy en día, con el decurso de algunas medidas de reforma, se aprecian las siguientes características: Los magistrados ostentan haberes decorosos. Los horarios de atención al público y los destinados para la atención de su carga procesal son reducidos, limitándose en la mayoría de casos los magistrados, salvo honrosas excepciones, al cumplimento del horario judicial . Existe una falta de compromiso de los magistrados para con la ciudadanía para acabar con la lenidad procesal. La sobrecarga judicial y la notoria inobservancia de los plazos legales ya no inmuta a los magistrados. La asumen como una triste realidad a la cual se han acostumbrado.

12296/2004-CR y 12360/2004-CR, que proponen sancionar a los Jueces y Fiscales que incumplan los plazos legales en los procesos judiciales.

En este panorama, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos estima que no es pertinente per se la incorporación en el Código Penal de sanciones objetivas que criminalicen el retardo en la impartición de justicia, en los términos que los proyectos lo plantean, por las siguientes consideraciones:

  1. Tipificación actual del retardo del acto funcional.-

    Las figuras de retardo funcional, constituyen en nuestro derecho interno, una modalidad de Abuso de Autoridad y se encuentra tipificada en el artículo 377º del Código Penal.

    Código Penal de 1991

    Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

    retarda algún acto de su

    cargo

    treinta a sesenta días-multa. Este tipo penal que tiene como fuente el artículo 328º del Código Penal I taliano de 1889 y el artículo 249º del Código Penal Argentino, para F IDEL R OJAS V ARGAS , importa un cumplimiento diferido del acto debido sin justificación alguna, esto es ilegalmente, deteriorando de ésta manera la imagen de la administración pública .

  2. El Establecimiento retardo en el Sistema de Justicia obedece a causas

    múltiples.-

    Al ser el retardo en la impartición de justicia una figura eminentemente dolosa, la sola verificación del plazo vencido, no genera por sí misma, la configuración del tipo penal. De ahí que en los países que se ha optado por una regulación específica para los casos de la impartición de justicia, el legislador se ha visto obligado a incorporar además otros elementos en el tipo limitantes de dicho supuesto.

    12296/2004-CR y 12360/2004-CR, que proponen sancionar a los Jueces y Fiscales que incumplan los plazos legales en los procesos judiciales.

    La doctrina española y en particular C OBO DEL R OSAL señala que se debe evitar que cualquier retraso en el cumplimiento de los plazos legalmente prescritos para cada diligencia o resolución signifiquen automáticamente la comisión del delito lo que haría imposible delimitar el campo de la responsabilidad penal de la discriplinaria- . Sostiene por ello M UÑOZ C ONDE que este delito doloso debe ser ´ provocado´ , lo que supone normalmente actuaciones (diligencias para mejor proveer, práctica de diligencias innecesarias, no tramitar un documento o retrasar su tramitación, etc) .

    c.- Hacia la Tipificación del Retardo en la Administración de Justicia para nuestro

    país.-

    En Argentina por ejemplo, el tipo penal que nos aborda, precisa que el retardo sea malicioso . Singular, resulta que el Código Penal Peruano en el capítulo de Denegación y Retardo

    de Justicia nomina el retardo sólo en el nombre de la Sección pertinente. Pese a que la Sección I I I del Capítulo I I I , del Libro I I del Código Penal se menciona en el nomen juris de la sección el retardo , no existe tipo penal específico que lo sancione, con excepción de la fórmula genérica aplicable a todos los funcionarios públicos en general, por el artículo 387º del Código Penal. Por ello se estima pertinente, honrar el nomen juris de la indicada sección y tipificar de manera específica el retardo en la impartición de justicia, pero siguiendo la fórmula argentina y española, esto es, no se configurará al día siguiente de la sola verificación del plazo, sino, cuando ésta sea maliciosa . Tomaremos por ello como...

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