Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 9945 y 10280/2003-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorEconomía e Inteligencia Financiera

Artículo 157° del Código Tributario.

DICTAMEN DE LA COMISION DE ECONOMÍA E

INTELIGENCIA FINANCIERA

Señor Presidente: Ha ingresado a la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera para dictamen la observación efectuada por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley que aprueba la

Proyecto de

Ley Nº 9945/2003-CR y 10280/2003-CR

I.

ANTECEDENTE

La Comisión Permanente del Congreso de la República, en su sesión del 7 de julio último, aprobó el dictamen emitido por esta Comisión Ordinaria el cual

Nº 9945/2003-

CR y 10280/2003-CR, Juan Valdivia

Romero y Jacques Rodrich Aquerman

II.

CONTENIDO DE LA OBSERVACION

El Poder Ejecutivo, mediante Oficio N° 104-2004-PR, de fecha 2 de agosto de 2004, observó la referida autógrafa, por las siguientes razones, a saber: 1. La referencia al artículo 202 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en el inciso a) de la autógrafa es incorrecta porque dicho precepto no regula causales de nulidad de los actos administrativos sino que consagra la potestad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, lo cual a tenor del numeral 5) del citado artículo 202 justamente no es posible realizar en sede administrativa respecto de actos administrativos dictados por tribunales administrativos como es el caso del Tribunal Fiscal.

  1. Si la intención de la autógrafa ha sido establecer como causales habilitantes para que la Administración Tributaria pueda impugnar mediante proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial las resoluciones del Tribunal Fiscal el que estas resoluciones incurran en causal de nulidad entonces lo correcto debería ser que se cite el artículo 10 de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General que es el que describe los vicios de los actos administrativos que pueden dar lugar a la declaratoria de su nulidad. 3. En dicho supuesto sería innecesario el inciso b) de la autógrafa en cuanto que establece como una de las causales para habilitar a la administración tributaria a que pueda formular demanda contenciosa administrativa contra las resoluciones del Tribunal Fiscal el que “Haya existido convivencia entre el personal de los órganos resolutores y el deudor tributario”, porque este supuesto estaría ya comprendido en el citado artículo 10 de la Ley 27444 de Procedimiento Administrativo General ya sea en su numeral 1) o en su numeral 4) cuando señala como causal de nulidad de los actos administrativos el que “sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” 4. Sin embargo, encontramos que no existe consistencia entre el objetivo de dictamen preparado por la Comisión de Economía e Inteligencia Financiera del Congreso de la República de “restringir al mínimo indispensable la posibilidad de que el Estado demanda al Estado, y evitar disminuir el peso especifico legal de las resoluciones del Tribunal Fiscal” con el tenor de la autógrafa que permitiría a la administración tributaria cuestionar ante el Poder Judicial las resoluciones del Tribunal Fiscal siempre que se alegue que incurren en alguna de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27444 de Procedimiento Administrativo General, porque en la práctica el argumento de la pretendida nulidad de las resoluciones el Tribunal Fiscal podría ser utilizado recurrentemente por la administración cada vez que no este de acuerdo con el criterio de dicho Tribunal administrativo.

    En mérito a lo expuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo propone que se deben recoger en la ley los criterios que han sido establecidos en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 035-2004-EF que actualmente regula los casos en que el Ministerio de Economía y Finanzas...

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