Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 4413/2002-PE y 12437/2004-PE, 6016, 6339 y 6446/2002-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorDefensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas

otorguen facultades sancionadoras al Ministerio del Interior –DICSCAMEC-; modificaciones a la Ley Nº 27718 – Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos; y, modificaciones al Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal.

DICTAMEN DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL,

ORDEN INTERNO, INTELIGENCIA, DESARROLLO ALTERNATIVO

y LUCHA CONTRA LAS DROGAS

PERIODO ANUAL LEGISLATIVO 2004-2005

Señor Presidente:

Han ingresado para dictamen de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del

Proyectos de Ley N° 4413/2002-PE y Nº

12437/2004-PE, 6016/2002-CR,

Nº 6339/2002-CR y 6446/2002-CR

Pedro Morales Mansilla, José Barba Caballero e Hildebrando Tapia

Samaniego y José Luis Risco Montalbán

modificaciones a la ley Nº 27718.

La Comisión, luego del análisis pertinente, efectúa las siguientes precisiones:

I.

CONTENIDO DE LOS PROYECTOS

1.1. PROYECTO DE LEY Nº 4413/2002-PE

Propone autorizar la sanción por infracciones administrativas en la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos.

1.1.1. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

Los incisos 1) y 4) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , establecen que solo por norma con rango de ley se atribuyen

Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

  1. Legalidad

    sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

  2. Tipicidad.-

    infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

    otorguen facultades sancionadoras al Ministerio del Interior –DICSCAMEC-; modificaciones a la Ley Nº 27718 – Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos; y, modificaciones al Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal.

    a las entidades la potestad sancionadora y la previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; constituyendo conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley.

    El artículo 2º de la Ley Nº 27718, -Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos -, establece obligaciones para las personas naturales y jurídicas que realicen tales actividades y encarga al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, otorgar autorización correspondiente para efectuarlas, pero no la faculta a imponer las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones de la citada Ley y su Reglamento; razón por lo que es necesario establecer esa facultad y tipificar las conductas infractoras sancionables administrativamente a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Las empresas

    aseguradoras están obligadas a informar de la cancelación o anulación de

    las pólizas de seguro

    Interior, quien procederá a la inmediata cancelación de la autorización. El incumplimiento de la presente norma por las aseguradoras, se sanciona con multa entre 0.5 y 10 Unidades Impositivas Tributarias”. Norma que no indica qué entidad debe hacer efectiva la sanción, por lo que corresponde establecerlo.

    1.2. PROYECTO DE LEY Nº 6016/2002-CR

    Propone modificar el artículo 2° de la Ley N° 27718, Ley que Regula la Fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos

    1.2.1. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

    Al entrar en vigencia la Ley Nº 27718, se creó un gran problema a los pirotécnicos artesanales, al establecerse en el inciso 2.2) del artículo 2º la obligatoriedad “de una póliza de seguro contra accidentes” para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad.

    Los pirotécnicos artesanos, a fin de cumplir con la ley, han solicitado cotizaciones sobre dicho seguro a diferentes empresas aseguradoras, las que se han abstenido de presentar la cotización requerida, aduciendo que por razones de orden técnico y a su política de empresa no pueden cotizar dicho seguro, porque consideran que los factores de riesgo catastrófico, de siniestralidad incierta y los beneficios de los asegurados, no les permitiría obtener una rentabilidad adecuada y una tasa de interés de retorno positiva.

    otorguen facultades sancionadoras al Ministerio del Interior –DICSCAMEC-; modificaciones a la Ley Nº 27718 – Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos; y, modificaciones al Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal.

    Razón por la que debe ser modificado el artículo 2º de la Ley Nº 27718, a fin de conceder un nuevo plazo improrrogable de 180 días, para que los pirotécnicos artesanales puedan adecuarse a la ley, dado que al no obtener la cobertura del seguro se estaría atentando contra la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, establecidos en el artículo 59º de la Constitución Política del Perú, sacando

    del mercado al sector de pirotécnicos artesanales, por causas ajenas a su voluntad.

    1.2.2 OPINIONES

    1.2.2.1 SOLICITADAS

    • Ministerio del Interior, Of. Nº 767-2003-CDNOII-CR (28-03-03). • Superintendente de Banca y Seguros, Of. Nº 766-2003-CDNOII-CR (28-03- 03).

    1.1.2.2 RECIBIDAS

    SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

    Oficio Nº 10714-2003-SBS (03-06-03), remitido por el Superintendente, formulando el siguiente análisis:

  3. El artículo 2º de la Ley Nº 27718, dispuso que toda actividad relativa a fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de artículos pirotécnicos detonantes, así como la fabricación, importación, depósito, transporte y comercialización de los artículos pirotécnicos flagrantes, requiere de autorización previa, de la DICSCAMEC, del Ministerio de Interior o, por la dependencia pública que cumpla sus funciones en provincia. Para obtener dicha autorización es necesario que las personas naturales o jurídicas que la soliciten, cuenten con un seguro obligatorio que cubra la vida, integridad personal y daños a la propiedad de trabajadores y terceros que resulten perjudicados a consecuencia del accidente.

  4. Es requisito para acceder a la autorización para la ejecución de las diferentes actividades pirotécnicas, la contratación de una póliza de seguros que cubra los riesgos de accidentes de los trabajadores, así como de terceras personas que sufrieran daños como producto de los mismos (D.S. Nº 014-2002-IN, Reglamento de la Ley Nº 27718).

  5. La citada ley ni su reglamento señalan las condiciones en que dicho seguro deberá ser contratado y demás especificaciones que deben ser normativamente determinadas en un seguro obligatorio y que no se deben dejar a la libre voluntad de las partes contratantes.

    otorguen facultades sancionadoras al Ministerio del Interior –DICSCAMEC-; modificaciones a la Ley Nº 27718 – Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos; y, modificaciones al Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal.

  6. El artículo 347º de la Ley Nº 26702. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia, regula su finalidad:

    Artículo 347.- FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA.

    Corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando porque se cumplan las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan las actividades señaladas en la presente ley, procediendo a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la disolución y liquidación del infractor.

    En tal sentido, la Superintendencia de Banca y Seguros dicta las normas que regulan los requerimientos patrimoniales, reservas e inversiones que las empresas de seguros deben mantener para realizar las operaciones, evitando de esta forma que las mismas se vean afectadas por la insolvencia, debido al pago de las indemnizaciones que efectúen a favor de los asegurados como consecuencia de los riesgos asumidos, lo que perjudicaría al público usuario del sistema de seguros.

  7. Los artículos 9º y 326º de la Ley General, disponen que las empresas de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones, las que corresponden a un régimen de libre competencia dentro del mercado de seguros. ... la ley Nº 27718 no obliga a las compañías aseguradoras a otorgar la cobertura requerida. Por lo que consideran que estas empresas tienen libertad para elegir los riesgos que asumen, teniendo en consideración las normas técnicas cuyo cumplimiento controla y supervisa esta institución.

  8. Mediante el contrato de seguros, el asegurado traslada los riesgos que lo afectan a la aseguradora, la cual los asume a cambio del pago de una prima, hasta el límite de la cobertura pactada en el contrato; por lo que la aseguradora está en libertad de elegir tanto los riesgos que...

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