Inhibición: No proceden medios impugnatorios interpuestos por integrantes de los órganos jurisdiccionales. R. N. N° 708-2004

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas767-771
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 767
[161] INHIBICIÓN:
No proceden medios impugnatorios interpuestos
por integrantes de los órganos jurisdiccionales
EXTRACTO
«… si bien esta Suprema Sala Penal en múltiples Ejecutorias… conoció los
recursos de nulidad promovidos por vocales superiores ante la desestimación de
sus propias inhibiciones, no es menos cierto que una interpretación sistemática
de la citada institución jurídica en el ordenamiento procesa penal peruano, conlleva
a concluir que la interposición de un medio impugnatorio es un derecho exclusivo
de las partes procesales (denunciante - para los casos que la ley lo prevé, encausado,
fiscal, parte civil y tercero civilmente responsable) y, excepcionalmente, a los
terceros que puedan resultar afectados con una resolución judicial; pero, en modo
alguno lo es a los propios integrantes de los órganos jurisdiccionales.» «la
intervención del órgano jurisdiccional en el proceso no es equiparable a la de las
partes, que, en tal virtud, no es compatible con la naturaleza de la potestad
jurisdiccional que el juez que decida excusarse del conocimiento de un proceso
impugne la decisión del órgano jurisdiccional que desestima su inhibición.»
TEMAS ABORDADOS:
Inhibición. Medios impugnatorios. Principio de legalidad.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 708-2004
AREQUIPA
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS CÉSAR
EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO, EDUARDO ALBERTO
PALACIOS VILLAR Y HUGO MOLINA ORDÓÑEZ, ES COMO
SIGUE:
Lima, veintiocho de junio de dos mil cuatro.-
VISTO el recurso de nulidad interpuesto por Jorge Luis Salas Arenas, vocal de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra la resolución de
fojas catorce, que declaró improcedente su inhibición; con lo expuesto por el señor Fiscal
Supremo; y CONSIDERANDO; Primero: Que el artículo veintidós del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las Salas Especializadas que
conforman la Corte Suprema de Justicia de la República, a apartarse de sus fallos
jurisdiccionales, siempre que se motive adecuadamente sus nuevos criterios
jurisprudenciales, conforme la exigencia constitucional establecida en el inciso quinto
ese sentido, si bien esta Suprema Sala Penal en múltiples Ejecutorias (véase entre ellos,

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