Delito de violación sexual de menor: Penetración como elemento fundamental para diferenciar un atentado contra la libertad sexual de un atentado contra el pudor. R. N. Nº 2630-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas428-431
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE428
[092] DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR:
Penetración como elemento fundamental para
diferenciar un atentado contra la libertad sexual
de un atentado contra el pudor
EXTRACTO
«Que según la diligencia de ratificación pericial y el examen del perito realizado
en el acto oral, las evidencias que, al examen, presentaba la agraviada son compatibles
con una penetración parcial -si hubiera habido roces las lesiones se localizarían en la
región perianal, lo que no ocurrió- e, incluso, hubo presión en la parte interna del
muslo izquierdo a fin de abrir los muslos e introducir el pene; que las indicadas
explicaciones del perito médico, unida a la versión de la agraviada y de la testigo que
colaboró con la niña y acompañó a la denunciante, acreditan inconcusamente que la
víctima sufrió acto sexual contra natura y no actos deshonestos por parte del imputado».
TEMAS ABORDADOS:
Delito de violación sexual de menor. Variación de la calificación jurídica del
delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 2630 – 2005
HUAURA
Lima, ocho de setiembre de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JUAN BERNUY
BAEZ contra la sentencia condenatoria de fojas ciento cincuenta y siete, del veintiuno de
junio de dos mil cinco; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo
Penal; y CONSIDERANDO:
Primero:
Que el encausado Bernuy Baez en su recurso
formalizado de fojas ciento sesenta y cuatro alega inocencia, cuestiona la validez del
Atestado Policial porque –según afirma- fue torturado y no contó con las garantías
correspondientes, y aduce que sólo admitió ante la Sala la comisión de actos libidinosos
en perjuicio de la agraviada y que el certificado médico legal no es preciso ni contundente
para acreditar la comisión de actos sexuales contra natura.
Segundo:
Que el imputado en
su instructiva de fojas dieciocho y en el acto oral -acta de fojas ciento veintiuno-, luego de
haber negado los cargos en sede preliminar -véase su manifestación de fojas ocho-, admite
que el día veintitrés de agosto de dos mil cuatro, en horas de la mañana, sólo hizo
frotamientos con su miembro viril en el ano de la agraviada, hija de su conviviente, de
nueve años de edad según la partida de nacimiento de fojas ciento cuarenta y cinco; que,
sin embargo, la indicada agraviada en su declaración en sede preliminar, prestada con el

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