Error de tipo: Desde la perspectiva del juicio de tipicidad subjetiva en el ámbito de la excepción de naturaleza de acción. R. N. Nº 0146-2003

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas262-269
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE262
[049] ERROR DE TIPO:
Desde la perspectiva del juicio de tipicidad
subjetiva en el ámbito de la excepción de
naturaleza de acción
EXTRACTO
«… que, en cuanto a la legalidad de las normas cuestionadas, como marco
general se plantea una actuación mediando en todo caso error de tipo, que elimina
el dolo, en tanto que se sostiene haber actuado con arreglo a la ley; que el carácter
indebido de aquellas, por cierto, es incuestionable a partir de la decisión de la
Dirección Nacional de Presupuesto Público, órgano público que tiene la autoridad
para definir los alcances de la gestión presupuestaria del Estado, por lo que -como
ya se anotó- sólo cabe para quienes participaron en la emisión de las decisiones y
directiva, desde la perspectiva del juicio de tipicidad subjetiva, alegar la ausencia
de dolo a través del error de tipo.» «…como ya lo tiene establecido este Supremo
Tribunal, el análisis del tipo subjetivo no importa un juicio ajeno al ámbito de la
excepción de naturaleza de acción radicada en el cuestionamiento al carácter
típicamente antijurídico de la conducta imputada o a su ausencia de punibilidad,
lo que se produce cuando concurre una excusa absolutoria o no cumplirse una
condición objetiva de punibilidad…»
TEMAS ABORDADOS:
Excepción de naturaleza de acción. Error de tipo.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 0146-2003
LAMBAYEQUE.-
LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA:
QUE EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES VOCALES
SUPREMOS ISAAC GAMERO VALDIVIA Y HUGO MOLINA
ORDOÑEZ, ES COMO SIGUE:
Lima, quince de marzo de dos mil cuatro.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo
Penal; y CONSIDEANDO además: Primero.- Que conforme establece el artículo
quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo
ciento veintiséis, procede amparar la excepción de naturaleza de acción cuando el
hecho denunciado no constituya delito o que la conducta en referencia no sea justiciable
penalmente. Segundo.- Que la conducta atribuida al encausado Josué Portocarrero
Rodríguez, cumple con todos los elementos constitutivos de los tipos penales descritos

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