DECRETO SUPREMO N° 003-2011-JUS - Modificación del Reglamento del Código de Ejecución Penal

Fecha de disposición14 Abril 2011
Fecha de publicación14 Abril 2011
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 14 de abril de 2011 440973
cuatro pagos que se realizarán durante el año 2011, el
personal del Ministerio Público deberá reunir de manera
conjunta los siguientes requisitos:
a) Haber trabajado en la institución en al menos 2/3 del
total de días que conforman cada período de evaluación.
b) No haber sido objeto de sanción disciplinaria por
el órgano competente del Ministerio Público, durante el
período de evaluación.
c) No haber sido separado, suspendido o destituido
del ejercicio de sus funciones por el órgano competente
durante el período de evaluación.
d) No haber sido sentenciado por delitos dolosos
durante el periodo de evaluación.
La Of‌i cina Central de Planif‌i cación y Presupuesto del
Ministerio Público y las Of‌i cinas de Administración de las
Fiscalías se encargarán de certif‌i car que los benef‌i ciarios
del bono no se encuentren en los supuestos señalados en
los literales a), b), c) y d).
628520-5
JUSTICIA
Modificación del Reglamento del
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2011-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 654, Código de
Ejecución Penal, establece las normas de régimen
y tratamiento de los internos, sentenciados y/o
procesados a nivel nacional; regulando la ejecución de
la pena privativa de libertad, las medidas de seguridad
y las medidas privativas de libertad relacionadas
a los procesados, así como también otras penas
incorporadas por el Código Penal consistente en
penas restrictivas de libertad y penas limitativas de
derechos;
Que, el artículo II del Título Preliminar y el artículo
3º del Código de Ejecución Penal, determinan que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad,
y que el interno debe ocupar un ambiente adecuado y
estar sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta
su liberación;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS,
y se dispuso en materia de traslado de internos, de un
establecimiento a otro, que éstos se podrán ejecutar,
entre otros motivos, por Tratamiento Penitenciario,
pudiendo ser por progresión o regresión, por Salud,
por Unidad Familiar, por Reordenamiento, que puede
ser por hacinamiento y/o, por clausura o puesta en
funcionamiento de un Establecimiento Penitenciario, por
Medidas de Seguridad, que pueden ser por intento de
fuga, seguridad personal, seguridad penitenciaria y por
mandato judicial;
Que, por Decreto Supremo Nº 007-2010-JUS del 14
de mayo de 2010, se modif‌i có el Reglamento del Código
de Ejecución Penal mediante el cual se amplió sus
alcances para regular la organización y los métodos del
trabajo de los internos en establecimientos penitenciarios
concesionados;
Que, mediante Resolución Suprema Nº 291-2001-
EF de fecha 15 de junio de 2001, se ratif‌i có el acuerdo
adoptado por la COPRI conforme al cual se estableció
la entrega en concesión al sector privado de nuevos
establecimientos penitenciarios bajo los mecanismos,
procedimientos y benef‌i cios del Texto Único Ordenado
de las Normas con rango de Ley que regulan la entrega
en concesión al sector privado de las obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos, aprobado por
Decreto Supremo Nº 059-96-PCM;
Que, para la entrega en concesión de establecimientos
penitenciarios al Sector Privado, resulta necesario
contemplar la modif‌i cación y ampliación de los alcances
de las normas del indicado Reglamento;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la
Constitución Política del Estado, con el inciso 3) del artículo
11º y numeral 7º del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modif‌i cación del artículo 159º del
Modifíquese el artículo 159º del Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto
Supremo Nº 015-2003-JUS, el que quedará redactado
conforme el texto siguiente:
Artículo 159º.- El traslado de internos de un
establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los
siguientes motivos:
159.1 Por orden de la autoridad judicial competente
para su juzgamiento. En caso que el interno requerido
tenga un proceso pendiente en la jurisdicción donde se
encuentra recluido, la administración penitenciaria, antes
del traslado, pondrá en conocimiento de la autoridad
judicial de dicha jurisdicción, para los f‌i nes pertinentes.
159.2 Por regresión o progresión en el tratamiento
penitenciario.
159.3 En el caso de intento de fuga debidamente
comprobado.
159.4 Por la puesta en funcionamiento de un nuevo
Establecimiento Penitenciario público, dándose prioridad
a los internos cuyo lugar de origen o residencia de su
familia se encuentre cercano al nuevo destino.
Por la puesta en funcionamiento de un Establecimiento
Penitenciario entregado en concesión al Sector Privado,
con sujeción a las normas contenidas en el presente
Reglamento.
159.5 Por hacinamiento, dándose prioridad a los
internos que voluntariamente deseen trasladarse o
aquéllos cuyo lugar de origen o residencia de su familia
se encuentre cercano al nuevo destino.
159.6 Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar
de procedencia del interno o residencia de su familia.
159.7 Por atención médica especializada. Superada la
causa, podrá ser retornado al establecimiento penitenciario
de origen, a solicitud del interno.
159.8 Por razones de seguridad personal a solicitud
del interno.
159.9 Por razones de seguridad penitenciaria
con resolución expedida por el Director General de la
correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional
Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad
de la medida.
En los casos de los incisos 159.4 segundo párrafo,
159.6 y 159.7, el traslado se podrá solicitar a solicitud del
interno.
Se encuentra prohibido el traslado de internos
procesados, con excepción de los casos previstos en
los incisos 159.1, 159.4 segundo párrafo, 159.7, 159.8 y
159.9; en cuyos supuestos el traslado deberá ser puesto
en conocimiento de la autoridad judicial que tiene a su
cargo el proceso penal”.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por
la Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de
Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece
días del mes de abril del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros
y Ministra de Justicia
628520-6

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