25 de julio (STC 2395/2007 a STC 2431/2007)

Páginas436-487

Page 436

STC 2395/2007

EXP. N.° 5138-2006-PA/TC

LIMA

DORA CAMPOS ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Campos Ormeño contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 11 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 46971-97-ONP/ DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, y que, en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley N.º 25967, le otorgó una pensión de jubilación diminuta. Asimismo, solicita el pago de los reintegros por las pensiones devengadas.

El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que al entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, con fecha 19 de diciembre de 1992, la accionante contaba con 60 años, 4 meses y 11 días de edad, y tenía 29 años de aportaciones, por lo que, con anterioridad al 18 de diciembre de 1992, cuando se promulgó el Decreto Ley N.º 25967, la actora ya había cumplido con los requisitos del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión solicitada.

La recurrida considera que si bien la demandante tenía la calidad de pensionista y su pensión no excedía la suma de S/.600.00, también lo es que, luego de darse cumplimiento a la sentencia expedida en autos, se actualizó su pensión en la suma de S/.720.63; por lo tanto, no le corresponde percibir el incremento del 16% a que se refiere la norma legal antes citada.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por encontrarse comprometido el monto de su pensión, a fin de evitar consecuencias irreparables.

  2. Realizado el análisis pertinente, resulta que la demandante solicita pensión de jubilación completa, sin topes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. Alega que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967.

  3. En el presente caso, la actora alega que se le ha otorgado una pensión de jubilación diminuta (S/.600.00), de acuerdo con los criterios de cálculo del Decreto Ley N.º 25967, y no una pensión completa de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.

  4. Consta de la Resolución N.º 46971-97-ONP/ DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, corriente a fojas 3, que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación de S/. 600.00, conforme a lo dispuesto por los artículos 38 y 41 del Decreto Ley N.º 19990, al haberse determinado que antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, contaba con los requisitos legalmente previstos para acceder a la pensión. Asimismo, consta que acredita 29 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, y 34 años de aportaciones a la fecha del cese.

  5. Que, sobre el particular, debemos señalar que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que de autos se advierte que mediante resolución de ONP, obrante a fojas 84, se aumentó el monto de la pensión de jubilación a la demandante, por lo que la demanda debe declararse improcedente. En consecuencia, a la fecha de pronunciamiento de este Colegiado sobre la pretensión de esta demanda, ha cesado la agresión en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

  6. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento por haberse producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Page 437

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia. Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ

STC 2396/2007

EXP. N.º 6687-2006-PA/TC

LIMA

NIVARDO CARO

CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nivardo Caro Campos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 25 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2089- 2004-GO/ONP, de 13 de febrero de 2004, que declarando infundado el recurso de apelación interpuesto, le deniega el acceso a una renta vitalicia, y que en estricta aplicación del D.L. 18846, se expida nueva resolución otorgándole la pensión solicitada por adolecer de enfermedad profesional (neumoconiosis) en segundo estadio de evolución, con devengados e intereses.

La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria, y que la Comisión Evaluadora de Incapacidades determinó que el actor tenía una incapacidad parcial permanente equivalente al 27%.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2004, declara fundada la demanda de amparo y ordena otorgar al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846 y su reglamento, así como los reintegros dejados de percibir.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la acción de amparo carece de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundament 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

    3.1 Resolución N.º 2089-2004-GO/ONP, de fecha 13 de febrero de 2004, obrante a fojas 2, donde se menciona el Dictamen de Evaluación Médica N.º 928, de fecha 25 de agosto de 2003, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, señalando que el recurrente padece de Hipoacusia Moderada Leve que le ha ocasionado una incapacidad del 27%, por lo que le correspondería una indemnización.

    3.2 Copia simple del Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 4 de junio de 2003, obrante a fojasPage 4384, donde consta que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, sin precisar el grado o porcentaje de incapacidad.

  4. Por lo tanto, existen informes médicos contradictorios que fueron expedidos durante el mismo año, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ

STC 2397/2007

EXP. N.º 02098-2006-PA/TC

LIMA

MARCOS ERMINIO

CARVAJAL CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR