DECRETO SUPREMO N° 010-2013-PCM - Prorrogan Estado de Emergencia en provincias y distritos de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín

Fecha de disposición26 Enero 2013
Fecha de publicación26 Enero 2013
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 26 de enero de 2013
486890
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL
ARTÍCULO 7-A DEL DECRETO LEGISLATIVO 1070,
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY
26872, LEY DE CONCILIACIÓN; Y EL ARTÍCULO
7 DE LA LEY 27939, LEY QUE ESTABLECE
EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS
Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444
DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA
CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS
DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1. Modif‌i cación del artículo 170 del Código
de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 170 del Código de los Niños y
Adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 170.- Audiencia.-
Contestada la demanda o transcurrido el término para
su contestación, el Juez f‌i jará una fecha inaplazable
para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo
responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de
recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay audiencia
de conciliación.”
Artículo 2. Modif‌i cación del artículo 7-A del Decreto
Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modif‌i ca la
Modifícase el artículo 7-A del Decreto Legislativo
1070, Decreto Legislativo que modif‌i ca la Ley 26872, Ley
de Conciliación, en los siguientes términos:
Artículo 7-A°.- Supuestos y materias no
conciliables de la Conciliación
No procede la conciliación en los siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte
invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el
extranjero, salvo que el apoderado cuente con
poder expreso para ser invitado a un Centro de
Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces
a que se ref‌i eren los artículos 43 y 44 del Código
Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, inef‌i cacia y
anulabilidad de acto jurídico, este último en los
supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda
se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar.
i) En las demás pretensiones que no sean de libre
disposición por las partes conciliantes.”
Artículo 3. Modif‌i cación del artículo 7 de la Ley
27939, Ley que establece el procedimiento en casos
de faltas y modif‌i ca los artículos 440, 441 y 444 del
Modifícase el artículo 7 de la Ley 27939, Ley que
establece el procedimiento en casos de faltas y modif‌i ca
los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal, en los
siguientes términos:
Artículo 7°.- Desistimiento o transacción
En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada
la resolución de segunda instancia, el agraviado puede
desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido
el proceso.
No procede la transacción ni el desistimiento en
los procesos de faltas contra la persona derivados de
violencia familiar.”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de enero de dos mil
trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
Encargado del Despacho de la Presidencia del
Consejo de Ministros
894394-1
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Prorrogan Estado de Emergencia
en provincias y distritos de los
departamentos de Ayacucho,
Huancavelica, Cusco y Junín
DECRETO SUPREMO
N° 010-2013-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
publicado el 23 de noviembre de 2012, se prorrogó por
el término de sesenta (60) días calendario, a partir del
1 de diciembre de 2012, el Estado de Emergencia en
las provincias de Huanta y La Mar del departamento de
Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento
de Huancavelica; en los distritos de Kimbiri, Pichari
y Vilcabamba de la provincia de La Convención del
departamento del Cusco; en la provincia de Satipo; en

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