Ley número 27939 - Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440°, 441° y 444° del Código Penal

Fecha de disposición12 Febrero 2003
Fecha de publicación12 Febrero 2003
Pág. 238967
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 12 de febrero de 2003
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once
días del mes febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia
02844
LEY Nº 27939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN
CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS
440º, 441º Y 444º DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1º.- Objeto de la presente Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las nor-
mas que regulan el alcance de la punición en materia de
faltas, así como su procedimiento.
Artículo 2º.- Competencia
Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán
en los procesos por faltas.
Artículo 3º.- Inicio del Proceso
El Juez de Paz Letrado examinará lo actuado por la
autoridad policial. De existir sólo denuncia escrita u oral,
la misma será presentada por el agraviado o su repre-
sentante ante la autoridad judicial.
En los casos de flagrancia que originen la deten-
ción del agente por presumirse la comisión de delito,
la Policía, comunicará de inmediato el hecho al Juez
de Paz Letrado, y pondrá al detenido a su disposi-
ción, con el respectivo parte de remisión, tan pronto
aquél se constituya en la dependencia policial. El Juez
desestimará de plano la denuncia cuando sea mani-
fiesto que el hecho denunciado no constituye falta.
En caso contrario, dictará el auto de apertura de ins-
trucción. Si el hecho constituye delito, el Juez corre-
rá traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal
Provincial correspondiente.
La declaración del imputado se tomará de inme-
diato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por
un abogado defensor. En los casos que el imputado
no se encuentre detenido, se recibirá su declaración
dentro del tercer día de notificado por la autoridad
judicial, quien podrá disponer su conducción de gra-
do o fuerza.
Artículo 4º.- Articulaciones, audiencia y senten-
ciaLas cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, ex-
cepciones y cuestiones de competencia se podrán de-
ducir hasta antes de pronunciarse la sentencia. En el
mismo escrito se propondrán los medios de prueba que
correspondan, siempre que sean de actuación inmedia-
ta. La actuación probatoria se llevará a cabo en audien-
cia. La audiencia se realizará en un solo acto. Los me-
dios de defensa citados en el párrafo anterior se resolve-
rán en la sentencia.
Artículo 5º.- Desarrollo de la audiencia
En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin in-
terrupción alguna, salvo causas de fuerza mayor, se es-
cuchará al agraviado y al procesado.
Si el procesado reconoce espontáneamente su res-
ponsabilidad y no se estima necesario la actuación de
otras diligencias, el Juez dicta de inmediato la sentencia
que corresponda, señalando la pena y la reparación ci-
vil. Cuando el procesado no reconozca su responsabili-
dad, o fueren necesarias otras diligencias, el Juez de
Paz Letrado actuará la prueba ofrecida de inmediato; re-
cibidos los alegatos y sin más dilación, será dictada la
sentencia.
En el caso que en el proceso sean necesarias la rea-
lización de otras diligencias, la instrucción no podrá ex-
ceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta
de diez días adicionales. Al término de estos plazos se
citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos
casos, el Juez notificará al procesado para que compa-
rezca en la fecha que señale, bajo apercibimiento de ser
conducido de grado o fuerza.
Artículo 6º.- Recurso de Apelación
La sentencia es susceptible de apelación dentro del
plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los
autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en
lo Penal correspondiente.
Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo
Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de
los cinco días de recibidos los autos. Los abogados de-
fensores presentarán por escrito los alegatos que esti-
men convenientes, sin perjuicio del informe oral que pue-
dan realizar en la vista de la causa.
Realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en
el plazo improrrogable de tres días.
Artículo 7º.- Desistimiento o transacción
En cualquier estado de la causa, hasta antes de dic-
tada la resolución de segunda instancia, el agraviado
puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fene-
cido el proceso.
Artículo 8º.- Modifica los artículos 440º incisos 1
y 5, 441º y 444º del Código Penal
Modifícanse los artículos 440º incisos 1 y 5, 441º y
444º del Código Penal en los términos siguientes:
Artículo 440º.- Disposiciones Comunes
Son aplicables a las faltas las disposiciones conteni-
das en el Libro Primero, con las modificaciones si-
guientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las
faltas previstas en el primer y segundo párrafos
de los artículos 441º y 444º.
(...)
5. La acción penal y la pena prescriben al año.
(...)
Artículo 441º.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una le-
sión dolosa que requiera hasta diez días de asis-
tencia o descanso, según prescripción facultativa,
será reprimido con prestación de servicio comu-
nitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre
que no concurran circunstancias o medios que den
gravedad al hecho, en cuyo caso será considera-
do como delito.

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