DECRETO SUPREMO N° 001-2012-PCM - Adscriben el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú a la Presidencia del Consejo de Ministros

Fecha de disposición03 Enero 2012
Fecha de publicación03 Enero 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 3 de enero de 2012 458461
Artículo 96.- Competencia
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer
la demanda en los procesos de f‌i jación, aumento,
reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o
la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la
pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a
otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a elección
del demandante, respecto de demandas en donde el
entroncamiento esté acreditado de manera indubitable.
Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado
de manera indubitable el Juez de Paz puede promover
una conciliación si ambas partes se allanan a su
competencia.
Es competente para conocer estos procesos en
segundo grado el Juez de Familia, en los casos que
hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado
y este último en los casos que hayan sido conocidos
por el Juez de Paz.”
SEXTA.- Manual explicativo
El Poder Judicial publicará un manual explicativo de
la presente Ley, el mismo que contendrá un glosario de
términos.
SÉPTIMA.- Norma derogatoria
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones
legales:
a) Reglamento de Jueces de Paz de 1854.
b) Los artículos 63 a 71 del Texto Único Ordenado
c) La Ley 28545, Ley que regula la Elección de los
Jueces de Paz.
d) La Segunda Disposición Final de la Ley 27939.
e) El inciso 1 del artículo 482 del Decreto Legislativo
f) Otras normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- La reglamentación de los procesos de
elección y selección de jueces de paz, a que se ref‌i ere
el artículo 8 de la presente Ley, promueve y prioriza
el mecanismo de elección popular; en tanto este se
implemente de manera efectiva a nivel nacional, el
mecanismo de selección se utilizará por un plazo no mayor
de cinco años, bajo responsabilidad de los miembros del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
SEGUNDA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
emitirá las normas complementarias que regulen los
procedimientos administrativos y de gestión que se utilizan
en los juzgados de paz.
TERCERA.- Las rondas campesinas y comunidades
campesinas y nativas acreditan a sus representantes ante
los jueces de paz de su respectiva jurisdicción.
ANEXO DE DEFINICIONES
a) Arancel: pago que realizan los usuarios de la
Justicia de Paz por el servicio recibido y que es
administrado por el Poder Judicial en benef‌i cio
exclusivo de los jueces de paz.
b) Exhorto: es una solicitud enviada por un juez de
paz hacia otro juez o tribunal, con el propósito de
que realice alguna gestión (notif‌i cación, embargo,
declaración de testigos, entre otros) necesaria
para continuar con el procedimiento judicial que
viene tramitando.
c) Impedimentos: son circunstancias personales
que imposibilitan el acceso o el ejercicio del
cargo de juez de paz.
d) Incompatibilidades: se ref‌i ere a las relaciones
de parentesco que no pueden existir entre un
juez de paz y otros jueces. Si se conf‌i rma esa
relación el juez de paz debe ser separado del
cargo.
e) Prohibiciones: son actos que no puede realizar
un juez de paz mientras desempeñe el cargo.
f) Principio de celeridad: se ref‌i ere a la rapidez de
las actividades del juez de paz, pasando por alto
plazos o trámites innecesarios.
g) Principio de concentración: se ref‌i ere a la
brevedad o al menor número de audiencias para
resolver una controversia en la Justicia de Paz.
h) Principio de oralidad: se ref‌i ere al uso de la
palabra hablada sobre la escrita en la Justicia de
Paz.
i) Principio de simplicidad: se ref‌i ere a la sencillez
y a la eliminación de actos complicados en la
actuación del juez de paz.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos
mil once.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de enero del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
OSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
736089-1
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Adscriben el Instituto Nacional de Radio
y Televisión del Perú a la Presidencia
del Consejo de Ministros
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2012-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 11 de la Ley N° 29565, Ley de Creación
del Ministerio de Cultura, adscribe el Instituto Nacional de
Radio y Televisión del Perú al indicado Ministerio;
Que, asimismo, el precitado artículo dispone que los
organismos adscritos al Ministerio de Cultura se regulan de
conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, sus normas y correspondiente Reglamento de
Organización y Funciones;
Que, el artículo 28 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo, establece que las adscripciones se
acuerdan por decreto supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros;
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 27658,
Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, y

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