DECRETO SUPREMO N° 037-2011-EM - Incorporación del Capítulo V en el Título Cuarto del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM

Fecha de disposición13 Julio 2011
Fecha de publicación13 Julio 2011
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 13 de julio de 2011 446339
Incorporación del Capítulo V en el
Título Cuarto del Reglamento para la
Comercialización de Combustibles
Líquidos y otros Productos Derivados
de los Hidrocarburos, aprobado por
DECRETO SUPREMO
Nº 037-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el transporte, la
distribución mayorista y minorista y la comercialización de
los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán
por las normas que apruebe el Ministerio de Energía
y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que
satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, asimismo, el artículo 3º del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica de Hidrocarburos citado, señala que el
Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar,
aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como
de dictar las demás normas pertinentes;
Que, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº
045-2005-EM se incorporó la def‌i nición de Comercializador
de Combustible de Aviación en el Glosario, Siglas, y
Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, a través del cual se
indica que este agente es la persona que comercializa
combustible de aviación a aeronaves en instalaciones
aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento
en Aeropuerto, o a través de otros sistemas de despacho
de combustible de aviación que cumplen con los
requerimientos y estándares internacionales para el
despacho de los combustibles de aviación, previstos en
la ATA - 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385 o en
aquellos que los sustituyan, que OSINERGMIN apruebe;
Que, actualmente se encuentran inscritos en el
Registro de Hidrocarburos cuatro (4) agentes como
Comercializadores de Combustible de Aviación facultados
a despachar gasolina de aviación desde las Plantas de
Abastecimiento en Aeropuerto de Callao, Pisco, Trujillo
y Talara, lo que dif‌i culta que las empresas de aviación
puedan abastecer de este combustible a aeronaves
que desarrollan sus actividades en zonas alejadas a las
localidades antes mencionadas;
Que, existe un gran número de empresas de aviación,
cuya actividad comercial es de naturaleza permanente
y su consumo diario de combustibles para aviación es
menor a un (1) m3, por lo que de acuerdo a la normativa
vigente no calif‌i carían como Consumidores Directos de
Combustibles Líquidos con instalaciones f‌i jas o móviles.
Siendo esto así, para desarrollar sus operaciones
comerciales requieren ser abastecidos de gasolinas de
aviación a través de contenedores desde una Planta de
Abastecimiento en Aeropuerto que cuente con facilidades
para despachar en contenedores y cuyo registro los
autorice a realizar dicha actividad;
Que, en atención a lo descrito anteriormente, resulta
necesario facultar al Comercializador de Combustible
de Aviación el despacho de gasolinas de aviación en
contenedores, con la f‌i nalidad que las Personas que
cuenten con el Permiso de Operación o el Permiso de
Vuelo para realizar actividades de Aviación Comercial
o Aviación General, así como con el Certif‌i cado de
Explotador para la Aviación Comercial o la Conformidad de
Operación para la Aviación General y las Especif‌i caciones
Técnicas de Operación, emitidos por la Dirección General
de Aeronáutica Civil, cuyo consumo sea menor a un (1) m3,
puedan abastecer de este combustible a aeronaves que
desarrollan sus actividades en las zonas más alejadas del
país donde no se cuente con Plantas de Abastecimiento en
Aeropuerto u otros sistemas de despacho de combustible
de aviación, así como establecer las condiciones
necesarias para su adecuada operación;
Que, de otro lado, resulta necesario establecer
disposiciones que permitan que el Comercializador de
Combustible de Aviación que realiza sus actividades
a través de otro sistema de despacho de combustible
de aviación (Camión Refueller) en los aeropuertos y/
o aeródromos donde no se cuenten con una Planta de
Abastecimiento en Aeropuerto de los cuales abastecerse,
puedan realizarlo desde una Planta de Abastecimiento o
Planta de Abastecimiento en Aeropuerto más próxima a la
instalación aeroportuaria;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto único
Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N°
042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones prevista en
los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Incorporación del Capítulo V en el
Título Cuarto del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 045-2001-EM
Incorporar el Capítulo V en el Título Cuarto del
Reglamento para la Comercialización de Combustibles
Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, con el
texto siguiente:
CAPÍTULO V
COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE
DE AVIACIÓN
Artículo 50ºa.- Obligaciones del Comercializador
de Combustible de Aviación
El Comercializador de Combustible de Aviación debe:
a) Comercializar y despachar los combustibles de
aviación directamente a las aeronaves en instalaciones
aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento
en Aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho
de combustible de aviación.
Excepcionalmente, el Comercializador de Combustible
de Aviación podrá comercializar gasolinas de aviación
en contenedores a las Personas que cuenten con
los siguientes documentos emitidos por la Dirección
General de Aeronáutica Civil, para uso exclusivo en sus
aeronaves:
í El Permiso de Operación o el Permiso de Vuelo para
realizar actividades de Aviación Comercial o Aviación
General;
í El Certif‌i cado de Explotador para la Aviación
Comercial o la Conformidad de Operación para la Aviación
General; y,
í Las Especif‌i caciones Técnicas de Operación.
Para estos casos, el volumen máximo que podrá
comercializar no deberá exceder a 1 m3 (264.17 gl) diario
por producto y por cliente; así como el despacho de
este producto deberá ser realizado en los contenedores
aceptables para gasolinas de aviación especif‌i cados en
la NFPA 30 “Flammable and Combustible Liquids Code”
en su versión actualizada, a partir de una Planta de
Abastecimiento en Aeropuerto u otro sistema de despacho
de combustible de aviación que cuenten con facilidades
para despachar en contenedores y que incluyan en su
inscripción en el Registro de Hidrocarburos dicho tipo de
despacho.
En el caso señalado en el párrafo anterior, el
Comercializador de Combustible de Aviación deberá llevar
un registro de los despachos de Combustible que realicen
a dichas Personas. En estos casos, las operaciones de
comercialización siempre se realizarán en las Plantas
de Abastecimiento en Aeropuerto u otros sistemas de
despacho de combustible de aviación debidamente
autorizados. Asimismo, corresponde al operador de la
Planta de Abastecimiento en Aeropuerto u otro sistema de
despacho de combustible de aviación, a través del cual el
Comercializador de Combustible de Aviación efectúe sus
actividades, constatar que los contenedores cumplan con
las especif‌i caciones señaladas en la NFPA 30.
Asimismo, el Comercializador de Combustibles de
Aviación que despache combustibles a través de otro
sistema de despacho de combustible de aviación (Camión
Refueller), podrá abastecerse de los combustibles
de aviación que comercializará utilizando el referido
sistema, desde una Planta de Abastecimiento o Planta de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR