20 de julio (STC 2359/2007 a STC 2360/2007)

Autor373-385

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STC 2359/2007

EXP. N.° 01480-2006-AA/TC LIMA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los 27 días del mes de marzo de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del segundo cuaderno, su fecha 29 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Moisés Agustín Solórzano Rodríguez, Víctor Raúl Mosqueira Neira y Fuertes Musaurieta, solicitando se deje sin efecto la resolución N.° 40 dictada en el expediente N.° 2001-382, que, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda de otorgamiento de pensión por cesantía a favor de don Guillermo Grados Pácora. La recurrente alega que dicha resolución viola su derecho al debido proceso, pues contiene una motivación deficiente, y vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que no respeta decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la República dictadas en procesos similares.

La demanda es contestada por los magistrados emplazados, así como por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando sea declarada improcedente o infundada.

Con fecha 6 de junio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara infundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, con expresión de la ley y los hechos en que se basa. Igualmente, considera que la recurrente consintió la resolución impugnada, pues no interpuso el respectivo recurso de casación.

La recurrida confirma la apelada, con similares argumentos, aunque sin establecer que el recurrente haya dejado consentir la resolución que dice agraviarlo.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de la demanda y de los sucesivos recursos presentados, la cuestión central que plantea la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador es que los órganos judiciales emplazados, en el proceso en cuestión, le habrían ordenado pagar a un trabajador cesante, incluyendo en el cálculo periodos en los que éste no habría aportado a la referida entidad, en la medida en que era trabajador independiente y no tenia obligación de aportar. En consecuencia, considera que la sentencia que la obliga a pagar pensión de cesantía computando esos periodos, viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.

  2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

    En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución dePage 375un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  3. En el presente caso, conforme se desprende de las resoluciones cuestionadas, cada uno de los argumentos que el recurrente ha propuesto a través de su demanda ha sido ya analizado y respondido por las instancias del Poder Judicial en el trámite del proceso que cuestiona. En ese sentido, para este Colegiado resulta relevante el fundamento tercero de la sentencia de mérito, que no ha podido ser cuestionado con argumentos válidos ante esta instancia, y en donde se expresan las razones sustanciales por las que el órgano emplazado en este proceso ha optado por estimar la demanda planteada por el referido trabajador. En particular, con relación al periodo en que la entidad recurrente considera que no corresponde abonar al trabajador, el juez a quo ha precisado que «las constancias de producción presentadas por el demandante a fojas 3 y 4 acreditan aportes durante los años que se precisan, no habiendo acreditado la entidad demandada haberle abonado al demandante su derecho a cese por el periodo laborado, limitándose a señalar que no tienen la documentación respectiva por el tiempo transcurrido».

    Por su parte, la segunda instancia ha precisado en el fundamento sexto que «en materia laboral la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales corresponde al empleador. Si bien el Decreto Ley 25988 modificado por Ley 27029 libera al empleador de la obligación de conservar las planillas por más de cinco años, desde el cierre de estas, invirtiendo la carga de la prueba al trabajador, esta norma no debe aplicarse al proceso laboral por existir una norma especial (Ley procesal) que pruebe lo contrario»

  4. Todo ello muestra que los argumentos que el recurrente plantea ante esta instancia son los mismos que ya han sido evaluados y rechazados por las instancias correspondientes del Poder Judicial. Siendo así, no puede alegarse un agravio, y la demanda resulta improcedente al no estar relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el recurrente, conforme prevé el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

STC 2360/2007

EXP. N.° 03722-2006-AA/TC LIMA

CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días de julio de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales Solórzano Rodríguez, Mosqueira Neira y Juan de Dios León, integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones 29, 30 y 31, expedidas en el expediente 2002-104. La recurrente alega que la resolución «de vista» viola su derecho al debido proceso, pues contiene una motivación deficiente y vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que no respeta decisiones de la Corte Suprema dictadas en procesos similares. Adicionalmente, la resolución 30 viola su derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley.

La demanda fue contestada por los magistrados emplazados; por Julio Máximo Garibay Sánchez, beneficiario de la resolución cuestionada, y por elPage 376procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, todos ellos contradiciéndola y solicitando que sea declarada improcedente o infundada.

Con fecha 25 de julio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales alegados.

La recurrida confirma la apelada, considerando que la recurrente pretende una nueva revisión de lo actuado en el proceso ordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de la demanda, así como de los sucesivos recursos presentados, la cuestión central que plantea la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador es que los órganos judiciales emplazados, en el proceso en cuestión, le habrían ordenado pague a un trabajador cesante, incluyendo en el cálculo periodos en los que éste no habría aportado a la referida entidad, en la medida en que la recurrente era tan sólo una intermediaria, por lo que el trabajador no tenía obligación de aportar. En consecuencia, considera que la sentencia que obliga pagar la pensión de cesantía, computando dichos periodos, viola el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.

  2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las...

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