08 de Mayo

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STC 1018/2007

«... el recurrente solicitó su reincorporación a la Corte Superior de Justicia de Apurímac, órgano que con fecha 24 de marzo de 2003 dispuso su reincorporación. Sin embargo (...) el Consejo Nacional de la Magistratura (...) resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4 de la Ley N.º 27433. Esta última resolución es la que motiva la demanda de autos (...) en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley N.° 27433, de modo que habiendo quedado vigente el mandato contenido en el artículo 2 de la misma ley, debe reponerse al recurrente conforme a su pretensión (...) los jueces expulsados de sus cargos -y de la judicatura-a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron»

EXP. N.° 6375-2006-PA/TC LIMA DANTE ORTIZ CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Ortiz Castillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de magistrado de primera instancia de la provincia de Andahuaylas, en virtud de la Ley N.º 27433 que dispuso la reincorporación de los magistrados cesados en el año 1992 y de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales los artículos 3.º y 4.º de la referida ley. Aduce que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ya había dispuesto su reincorporación, pero que el emplazado emitió la Resolución N.º 037-2003-PCNM, que en su artículo 2.º resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4 de la Ley N.º 27433.

El Consejo Nacional de la Magistratura alega que el actor se sometió a la evaluación prevista y que por Resolución N.º 223-2001-CNM, del 21 de setiembre de 2001, no fue reincorporado; que por lo tanto al haber quedado firme esta resolución resulta imposible su reincorporación al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506. Sostiene asimismo que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no contiene mandato expreso que deba cumplirse, ni tampoco ha dejado sin efecto los actos efectuados en el ejercicio de sus funciones.

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2004, declara fundada la demanda en atención al carácter vinculante de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no se puede disponer la reincorporación del actor, puesto que al no haber impugnado la Resolución N.º 223-2001-CNM, del 26 de setiembre de 2001, ésta adquirió la calidad de cosa decidida, no habiendo sido contradicha en sede judicial.

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FUNDAMENTOS

  1. En principio, importa precisar que el Tribunal Constitucional discrepa de la recurrida respecto del argumento aducido para desestimar la demanda, toda vez que de un lado, el actor no persigue la inaplicación de la Resolución N.º 223-2001-CNM, y, de otro, porque dicha resolución carece de efectos jurídicos al haber sido sometido el actor a una evaluación previa no obstante su condición de cesado en virtud del inconstitucional Decreto Ley N.º 25446, del 5 de abril de 1992.

  2. Del documento que corre a fojas 10 se aprecia que el actor fue destituido del cargo de Juez Titular del Juzgado Civil y de Menores de la Provincia de Andahuaylas en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 11 de noviembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.

  3. Posteriormente y en mérito de la STC N.º 0013-2002-AI/TC, expedida por este Tribunal, mediante la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3.º y 4.º de la Ley N.º 27433, el recurrente solicitó su reincorporación a la Corte Superior de Justicia de Apurímac, órgano que con fecha 24 de marzo de 2003 dispuso su reincorporación. Sin embargo el 19 de mayo de 2003 el Consejo Nacional de la Magistratura emitió la Resolución N.º 037-2003-PCNM -fojas 3 a 9-que en su artículo 2.º resolvió declarar improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el numeral 4 de la Ley N.º 27433. Esta última resolución es la que motiva la demanda de autos. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia:

    1. Que el artículo 3.° de la Ley N.° 27433 es inaplicable, porque al disponer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.

    2. Que a mayor abundamiento, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3.° y 4.° de la Ley N.° 27433, de modo que habiendo quedado vigente el mandato contenido en el artículo 2.° de la misma ley, debe reponerse al recurrente conforme a su pretensión.

  4. Asimismo conviene tener presente que en jurisprudencia reiterada y uniforme el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos -y de la judicatura-a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que en el breve trámite que ésta pueda exigir las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177.°, en el artículo 211.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y en las demás normas complementarias pertinentes.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

    HA RESUELTO

  5. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Dante Ortiz Castillo la Resolución N.º 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.

  6. Ordena su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado Civil de la Provincia de Andahuaylas, del Distrito Judicial de Apurímac, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado y que le otorgó la invocada investidura nunca perdió su validez conforme a lo expuesto en el Fundamento 4, supra. Publíquese y Notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

    FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

    Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

  7. Con fecha 25 de julio de 2003 el recurren-

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    te interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de magistrado de primera instancia de la provincia de Andahuaylas, en virtud de la Ley Nº 27433 que dispuso la reincorporación de los magistrados cesados en 1992.

  8. El Tribunal Constitucional por STC Nº 0013-2002-AI/TC declaró inconstitucional los artículos y de la Ley 27433 que establecía evaluación previa para los magistrados cesados en 1992, considerando que con ese hecho se condicionaba a dichos magistrados para que se le restituya un derecho.

  9. En el presente caso, el recurrente se sometió a evaluación no habiendo sido reincorporado por resolución Nº 223-2001-CNM, su fecha 26 de setiembre de 2001. Posteriormente con la emisión de la referida sentencia de inconstitucionalidad de este colegiado el recurrente presenta nuevamente la solicitud para su reincorporación emitiendo el Consejo Nacional de la Magistratura con fecha 19 de mayo de 2003 la resolución Nº 037-2003-PCNM resolviendo declarar improcedente las solicitudes de reincorporación considerando, primero, que la solicitud de reincorporacion fue presentada fuera del plazo establecido por el articulo 4º de la Ley 27433, y segundo, que la STCNº 0013-2002-AI/ TC que declaró inconstitucionales los artículos y de la Ley 27433, fue emitido con posterioridad al rechazo de reincorporación, teniendo sus efectos desde el momento de la publicación en adelante, no siendo retroactiva para el caso del recurrente.

  10. Con respecto al segundo punto es que elaboro mi fundamento de voto, considerando que si bien la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional tiene sus efectos a partir del día siguiente de su publicación, la Ley 27433 primigeniamente era...

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