24 de Mayo

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STC 1350/2007

«... se otorgó pensión de viudez (...) por la cantidad de S/. 24.99 (...) la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a 36.00 nuevos soles, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante (...) ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto...»

EXP. N.° 09120-2006-PA/TC LIMA JUANA OLGA BOLUARTE GARCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Olga Boluarte García contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 8 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el abono de la indexación trimestral, los devengados e intereses legales.

La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión mínima, no supone en modo alguno que el asegurado debe percibir como mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos. Asimismo, aduce que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el del Ingreso Mínimo Vital (IMV), eliminando la referencia a tres SMV.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2005, declara fundada la demanda considerando que la demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; agregando, que, la pensión otorgada era menor a la pensión mínima establecida en el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que el petitorio de la demanda no es susceptible de protección en este proceso constitucional, por no formar parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de los artículos y de la Ley N.º 23908.

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º

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    015479-98-ONP/DC, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 11 de agosto de 1991, por la cantidad de S/. 24.99. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, que fijó en 12 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a 36.00 nuevos soles, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

  5. En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto, por ser ello más beneficioso, aplicando el artículo 1236 del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 11 de agosto de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

  6. Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  7. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende como arreglo a las previsiones presupuestarias.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

  8. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 015479-98-ONP/DC.

  9. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

  10. INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MESÍA RAMÍREZ

STC 1351/2007

«... se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante (...) por la cantidad de I/ 20'000.502.00 intis mensuales (...) la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalente a 36 millones de intis, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante (...) En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia...»

EXP. N.° 10590-2006-PA/TC AREQUIPA GABRIELA DEL SOLAR VDA. DE AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Del Solar Viuda de Aguirre contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 132, su

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fecha 10 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 18569-PV-DZP-SGP-GDA-IPSS-91, de fecha 5 de agosto de 1991; y que se actualice y nivele su pensión de viudez en aplicación a lo dispuesto por la Ley N.º 23908, asimismo, se efectúe el pago de los devengados e intereses que le correspondan.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida.

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez el 14 de mayo de 1991; en consecuencia, adquirió la contingencia antes del 18 de diciembre de 1992; e, improcedente con respecto al pago de indexación en virtud a los criterios establecidos en la STC 198-2003-AC/TC.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que la demandante tiene como pensión mínima por viudez un monto superior a lo establecido en la fecha de la contingencia.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante...

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