02 de Mayo

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STC 0937/2007

«... el monto inicial de la pensión otorgada fue I/. 1,150.92. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 023-86-TR, que estableció en I/.135.00 el sueldo mínimo vital por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00 (...) Por tanto, ha quedado demostrado que, en el presente caso, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor que la pensión mínima.»

EXP. N.º 05130-2006-PA/TC LIMA ALEJANDRO TORRES TAMAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Torres Tamayo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 10 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en aplicación de la Ley N.º 23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se expida una resolución consignando el nuevo cálculo de la pensión y se disponga el pago de las pensiones devengadas mas la indexación correspondiente.

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de jubilación del demandante ha sido otorgada con sujeción a los beneficios del Decreto Ley N.º 19990, y que los sistemas de indexación automática no se aplicaron porque fueron derogados.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de febrero de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante se realizó sobre la base del Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se encuentra acreditado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    § Procedencia de la demanda

  2. El demandante solicita que, en aplicación de la Ley 23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se expida una resolución consignando el nuevo cálculo de la pensión y se disponga el pago de las pensiones devengadas mas la indexación correspondiente.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había pre-

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    cisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] , tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

  5. Así, de la Resolución N.º 167-89, obrante a fojas 2 se evidencia: a) que se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley N.º 19990; b) que el derecho se generó desde el 14 de marzo de 1987, c) que acreditó 21 años de aportaciones, y d) que el monto inicial de la pensión otorgada fue I/. 1,150.92. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 023-86-TR, que estableció en I/.135.00 el sueldo mínimo vital por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00.

  6. Por tanto, ha quedado demostrado que, en el presente caso, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor que la pensión mínima. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

  7. Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  8. Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital.

  9. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, dejando a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO GARCÍA TOMA MESÍA RAMÍREZ

STC 0938/2007

«... el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 664.44. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 009-89-TR, que estableció en 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 18,000.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión (...) En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de inicio de la pensión, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas»

EXP. N.° 08656-2006-PA/TC JUNÍN RODRIGO ARCOS ORIHUELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días de febrero de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini , Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rodrigo Arcos Orihuela contra la sen-

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tencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín , de fojas 87, su fecha 21 de agosto de 2006, que declara improcedente la pretensión de reajuste pensionario a tres remuneraciones mínimas vitales e infundada la demanda respecto al reajuste automático.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N.º 494-DDPOP-GDO-IPSS-89, y que se expida una nueva resolución en aplicación de la Ley N.º 23908, se disponga la indexación automática más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado el contenido del derecho a la seguridad social y que la pretensión que se discute debe ventilarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 31 de enero de 2006, declaró fundada en parte la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 más intereses legales e improcedente respecto a la inaplicación de la resolución administrativa cuestionada.

La recurrida revocando la apelada declaró improcedente la pretensión de reajuste pensionario a tres remuneraciones mínimas vitales e infundada respecto al reajuste automático.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se impone efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante pretende la inaplicación de la Resolución N.º 194-DDPOP-GDO-IPSS-89, y que se expida una nueva resolución en aplicación de la Ley N.º 23908, se disponga la indexación automática...

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