11 de enero

AutorPalestra Editores
Páginas66-74

Page 66

EXP N.° 3299-2006-PA/TC LIMA ELECTROPERÚ S.A

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de julio de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa ELECTRO PERÚ S.A., debidamente representada por don Miguel Suárez Mendoza, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 142 del segundo cuaderno, su fecha 2 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que con fecha 1 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica así como contra el Juez Especializado en lo Laboral de Pisco, solicitando se deje sin efecto el proceso de ejecución de resolución judicial seguido por Victoriano Huamán Quispe contra la ahora demandante, por vulnerar su derecho al debido proceso. Alega que en base a la resolución de fecha 2 de marzo de 1992mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inaplicables los Decretos Supremos 057-90-TR y 107-90-PCM, determinando una obligación de «no hacer» y no una obligación «de dar»-, don Victoriano Huamán Quispe presentó una demanda de ejecución de resolución judicial, la cual fue amparada por el Juez demandado, quien declaró inaplicables los Decretos Leyes 25541, 25872 y 25876 (que establecen que todo reajuste automático de remuneraciones concluyeron definitivamente el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 757). Añade que dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante resolución de fecha 30 de junio del 2004, lo que vulnera su derecho al debido proceso pues se ha admitido, en una vía que no corresponde, una pretensión que no tiene sustento en la resolución de fecha 2 de marzo de 1992, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

  2. Que mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2005 la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar que las anomalías procesales deben remediarse median- te el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y, de otro lado, que la recurrente no ha acreditado la afectación de su derecho al debido proceso al no acompañar resolución alguna que acredite la preexistencia de resolución firme. La recurrida confirmó la apelada argumentando que la demanda se interpuso fuera del plazo de prescripción.

  3. Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial concluye a los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En el caso este Cole- giado advierte que entre la notificación de la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 30 de junio del 2004, y la inter- posición de la demanda, con fecha 1 de abril de 2005, ha transcurrido con exceso el plazo señalado en el párrafo anterior.

  4. Que en la fundamentación del recurso de agravio constitucional el recurrente sostiene que el acto reclamado debe considerarse como uno continuado, y que por tanto el plazo de prescripción debe computarse «desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución».

El Tribunal Constitucional no considera que las resoluciones judiciales expedidas con posteriori- dad a la resolución de fecha 30 de junio del 2004 tengan la naturaleza de «actos continuados». Estas resoluciones no pueden configurarse sino como de ejecución de la resolución de fecha 30 de junio del 2004 expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de modo que para evitar que la primera adquieran eficacia, la recurrente debió, de ser el caso, impugnar la primera para que sea una instancia superior la que la revise o, en su caso, cuestionarla dentro del plazo legal a travésPage 67del amparo, si la pretensión estuviese referida al contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva.

No habiéndose cuestionado en su debida oportunidad por lo expuesto en el considerando N.º 3 de esta resolución, el Tribunal considera que en el caso es de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP N.° 1442-2006-PA/TC LIMA JORGE LUIS TORRES ACOSTA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de marzo de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Torres Acosta contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60, Cuaderno N.º 2, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 5 de febrero de 2004, interpone demanda de amparo contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, solicitando que se deje sin efecto la sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública – falsificación de documentos, de fecha 1 de octubre de 2003, que confirmó la sentencia apelada de fecha 9 de mayo de 2003, por considerar que estos pronunciamientos violan sus derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, el principio indubio pro reo , el derecho a la cosa juzgada y a la igualdad procesal, al deber judicial de producción de pruebas indubitables para sentenciar y a la presunción de inocencia, toda vez que los magistrados que conforman la Sala emplazada, al tener «interés de perjudicar[lo]», no solo le han impedido participar «en muchas actuaciones procesales», sino también han sustentado la condena en declaraciones testimoniales «contradictorias». También manifiesta que en el proceso penal cuestionado no se han acreditado los presupuestos que conforman el tipo legal que se le ha aplicado.

  2. Que la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial considera que el proceso penal incoado contra el recurrente se ha desarrollado respetando las garantías que conforman el debido proceso, por lo que, a su juicio, la demanda debe ser desestimada.

  3. Que, con fecha 15 de noviembre de 2004, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda arguyendo que las anomalías derivadas de un proceso deben enmendarse mediante los medios impugnatorios que la ley procesal prevé. Por su parte, la recurrida confirma la apelada estimando que no se ha acre- ditado la lesión de los derechos invocados.

  4. Que, sin entrar a valorar la controversia de fondo, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. En efecto, el Tribunal advierte que desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada, esto es, el 9 de octubre de 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, el 5 de febrero de 2004, ha transcurrido con exceso el plazo para su interposición. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

Page 68

EXP Nº. 4596-2006-PA/TC PUNO JOSÉ VICENTE LOZA ZEA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 22 de noviembre de 2006

VISTO

El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, presentado por el Consejo Nacional de la Magistatura (CNM), el 18 de octubre de 2006; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que «(c)ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido». (resultado agregado).

  2. Que el pedido de aclaración formulado por el CNM debe ser desestimado toda vez que la sentencia de autos se le notificó en su domicilio procesal el 12 de octubre de 2006, esto es, fuera del plazo establecido en la disposición legal citada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 6 de octubre de 2006.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

EXP Nº. 4060-2006-AA/TC LIMA EDWAR ÓSCAR HERNÁNDEZ CABRERA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de junio del 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Óscar Hernández Cabrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 55 del segundo...

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