17 de Abril

Páginas253-304

Page 253

STC 0775/2007

«... es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP (...) sólo en tres supuestos (...)

[S]e advierte de los documentos presentados por el demandante, que realizó labores que implicaron riesgo para la vida y su salud, habiendo adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis.(...) pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto c) [protección de labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud] motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite (...) y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante»

EXP. N.º 08453-2006-AA LIMA ANASTASIO BASILIO MORALES CONDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastasio Basilio Morales Conde contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 22 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra y la Superintendencia de Bancas y Seguros. Alega la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al impedírsele el libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

El Décimonoveno Juzgado Civil de Lima, declara improcedente, liminarmente, la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende obtener la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, manifestando que suscribió el contrato de afiliación por presión de los promotores.

    § Análisis de la controversia

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

  3. En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    2. si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  4. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

    Page 254

    Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

  5. En el presente caso, se advierte de los documentos presentados por el demandante, que realizó labores que implicaron riesgo para la vida y su salud, habiendo adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis.

  6. En consecuencia, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto c) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  7. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación de la recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

  8. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

    Publíquese y notifíquese. SS.

    GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI MESÍA RAMÍREZ

    FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS

    MESÍA RAMÍREZ

    Si bien en el voto singular recaído en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. SR.

    MESÍA RAMÍREZ

STC 0776/2007

«... este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP (...) se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional (...) la representante del demandante recurrente señala que su esposo suscribió el contrato de afiliación «al habérsele hecho creer que tendría un bono de reconocimiento»(...) configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios (...) [S]e debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite»

EXP. N.º 09123-2006-AA/TC PIURA OSCAR RENEE PADILLA LA MADRID

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Amelia León de Padilla en representación de Oscar Renee Padilla La Madrid con-

Page 255

tra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 21 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Horizonte. Alega la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al impedírsele el libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

AFP Horizonte contradice la demanda, expresando que se pretende desnaturalizar el proceso de amparo, porque esta no es la vía idónea para que se declare la nulidad de un contrato de afiliación y no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente.

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, declara improcedente la demanda, al considerar la nulidad de un acto jurídico bilateral se debe discutir en un proceso que cuente con actividad probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que resulta de aplicación el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende obtener la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, manifestando que suscribió el contrato de afiliación sin haber tenido la información adecuada.

    § Análisis de la controversia

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

    2. si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

  4. En el presente caso, la representante del demandante recurrente señala que su esposo suscribió el contrato de afiliación « al habérsele hecho creer que tendría un bono de reconocimiento» (escrito de demanda de fojas 14); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

  5. Tomando en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR