02 de febrero

AutorPalestra Editores
Páginas15-42

Page 15

EXP Nº. 3409-2005-PA/TC LIMA NICANOR PERALTA DIAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de agosto de 2006

VISTO

El pedido presentado*por don Nicanor Peralta Díaz el 25 de julio de 2006, con relación a la sentencia de fecha 8 de julio de 2005; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que «[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido».

  2. Que, en el caso, el recurrente objeta la sentencia de autos, con la finalidad de que este Colegiado varíe la decisión que contiene.

  3. Que tal pedido debe ser rechazado, toda vez que contraviene la disposición legal citada, la cual establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de fecha 25 de julio de 2006.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP Nº. 002-2007-PI/TC LIMA ALCALDE PROVINCIAL DE CAMANÁ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de enero de 2007

VISTA

La acción de inconstitucionalidad presentada por Víctor Manuel Lazo Carazas, Alcalde Provincial de Camaná contra el artículo 2 de la Ley 28870, publicada el 12 de agosto del 2006 en el diario oficial « El Peruano »; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el Alcalde Provincial de Camaná se encuentra facultado para interponer acción de inconstitucionalidad, conforme lo dispone el inciso 6 del articulo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

  2. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional.

  3. Que sin embargo, en el escrito de demanda no se han consignado los datos del domicilio legal y domicilio procesal a que se refiere el inciso 1 del artículo 101 y tampoco se ha acompañado la certificación del acuerdo adoptado en el Concejo Provincial, exigencia establecida en el inciso 5 del artículo 102 del Código Procesal Constitucional.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

  4. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.

  5. Conceder un plazo de cinco días para que el requisito omitido sea subsanado.

    Publíquese y notífiquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA

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    GARCÍA TOMA

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    MESÍA RAMÍREZ

EXP Nº. 00028-2006-PI/TC LIMA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2006

VISTA

La acción de inconstitucionalidad presentada por Lilihan Valverde Llanos, encargada del despacho de Alcaldía de la Municipalidad Provincial del Callao, contra la ordenanza municipal 969, publicada el 18 de agosto de 2004 en el diario oficial «El Peruano»; y,

ATENDIENDO A

  1. Que los alcaldes provinciales, con acuerdo de su Concejo, se encuentran facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad, conforme lo dispone el inciso 6 del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

  2. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional.

  3. Que sin embargo, los demandantes no han cumplido con adjuntar la copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación conforme lo exige el inciso 6 del artículo 101 del Código Procesal Constitucional.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

  4. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.

  5. Conceder un plazo de cinco (5) días para que el requisito omitido sea subsanado.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

    MESÍA RAMÍREZ

EXP N.° 3460-2006-PHC/TC LIMA JOSÉ DÍAZ HANCCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 20 de junio de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Díaz Hancco contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 27 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el objeto de la demanda de hábeas corpus es que en el presente caso se declare la nulidad del proceso administrativo disciplinario instaurado contra el recurrente como presunto responsable de la comisión de infracción muy grave, prevista en el artículo 37.º, numeral 37.3.10, de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, expediente N.º 932- 10-2005 actualmente pendiente de pronunciamiento ante la emplazada Octava Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial Lima de la Policía Nacional del Perú.

    Aduce que habiendo participado en un accidente de tránsito –en el que atropelló a un tercero– y habiéndosele practicado el examen toxicológico legal, arrojó positivo para consumo de cocaína, por lo que fue sancionado por la administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aplicándosele lo previsto en los artículos 296.º, literal C–1, 304.º y 309.º del Reglamento Nacional de Tránsito. Añade que en la actualidad se le instruye por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción ante el Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, expediente 446-2005; y que, sin embargo, la emplazada, sin considerar lo antes referido ni estimar que el día de los hechos no se encontraba de servicio, pretende sancionarlo administrativamente una vez más por elPage 17mismo hecho, lo cual afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, en su manifestación ne bis in ídem , e igualdad ante la ley.

  2. Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando «[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)». Si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el órgano constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al principio ne bis in ídem , ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se configura, pues el petitorio y los hechos de la demanda impugnan el proceso administrativo disciplinario instaurado al demandante, el mismo que no implica restricciones a su derecho fundamental a la libertad individual; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no poder ser objeto de análisis ni de resolución lo cuestionado dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

EXP N.° 9796-2005-PHC/TC PUNO SEBASTIÁN ROBERTO SÁNCHEZ ORTIZ Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de octubre de 2006.

VISTO

El recurso de...

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