01 de febrero

AutorPalestra Editores
Páginas9-14

Page 9

EXP Nº. 00031-2006-PI/TC LIMA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAUYOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de enero de 2007

VISTA

La acción* de inconstitucionalidad presentada por Luis A. Kelly Ponce Martínez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauyos, contra la Ley 28325, publicada el 11 de agosto de 2004, en el diario oficial «

El Peruano »; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante se encuentra facultado para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 6 del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

  2. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional.

  3. Que sin embargo, el escrito de demanda no cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 101 del Código Procesal Constitucional referido a los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

  4. Que por lo tanto, no se ha especificado en el petitorio cuáles son los preceptos de las normas con rango de ley cuestionados. Y si bien en los fundamentos de hecho y derecho se ha efectuado alguna que otra individualización de cuáles serían tales preceptos impugnados, cuando se solicita que se declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, es preciso no sólo que se identifiquen las disposiciones o preceptos de dicha fuente, sino, además, que se identifique la norma constitucional lesionada para cada uno de dichos dispositivos, detallándose los argumentos jurídicos-constitucionales en los que se sustenta su pretensión.

  5. Que de otro lado, no se ha cumplido con acompañar al escrito de demanda el anexo referido a la certificación del acuerdo adoptado en el Concejo Provincial como lo exige el inciso 5 del artículo 102 del Código Procesal Constitucional sino solo la copia del acuerdo adoptado en dicho Concejo Provincial.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

    RESUELVE

  6. Declarar INADMISIBLE la demanda de autos.

  7. Conceder un plazo de cinco (5) días para que el requisito omitido sea subsanado; caso contrario, la demanda se tendrá por no presentada. Dispone la notificación a las partes.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    GARCÍA TOMA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    MESÍA RAMÍREZ

EXP N.° 10540-2006-PC/TC LIMA YSABEL ZEBALLOS DE LA TORRE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de febrero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y

ATENDIENDO A

  1. Que la parte demandante solicita que conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 23908; la en-Page 10tidad emplazada cumpla con reajustar su pensión de jubilación inicial al monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más los pagos de devengados respectivos.

  2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005- PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

  3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, se advierte, en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

  4. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

    Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    RESUELVE

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

  6. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    MESÍA RAMÍREZ

    Nota de Redacción: Con el mismo tenor, durante el mes de febrero se emitieron las siguientes resoluciones:

    Exp. N.° 10492-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10318-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10224-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08800-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09377-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10515-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08449-2006-PC/TC

    Exp. N.° 05347-2006-AC/TC

    Exp. N.° 10607-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10255-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10650-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10521-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10250-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09803-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10437-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10309-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10519-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10238-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10291-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10278-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10544-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09367-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10673-2006-PA/TC

    Exp. N.° 09670-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10144-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09789-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10401-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09567-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10155-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08065-2005-PC/TC

    Exp. N.° 05267-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10728-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08574-2006-AC/TC

    Exp. N.° 10731-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09849-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10647-2006-PC/TC

    Exp. N.º 08062-2005-PC/TC

    Exp. N.° 09729-2006-PC/TC

    Exp. N.° 07509-2006-PC/TC

    Exp. N.° 03336-2005-PC/TC

    Exp. N.° 09205-2006-AC/TC

    Exp. N.° 09239-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08484-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08554-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08542-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08508-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08681-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08494-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09449-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09693-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09564-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09436-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09363-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09620-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09362-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09572-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09385-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09373-2006-PC/TC

    Exp. N.° 06331-2006-AC/TC

    Exp. N.° 09549-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09443-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09256-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09582-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10124-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09408-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09383-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09791-2006-PC/TC

    Exp. N.° 10427-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09312-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09872-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09380-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09743-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08973-2006-PC/TC

    Exp. N.° 04265-2006-AC/TC

    Exp. N.° 04219-2006-AC/TC

    Exp. N.° 08550-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08795-2006-PC/TC

    Exp. N.° 04240-2006-AC/TC

    Exp. N.° 08503-2006-PC/TC

    Exp. N.° 07241-2005-PC/TC

    Exp. N.° 08689-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08619-2006-PC/TC

    Exp. N.° 02089-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08477-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08780-2006-PC/TC

    Exp. N.° 06421-2006-AC/TC

    Exp. N.° 08499-2006-PC/TC

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    Exp. N.° 09296-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09530-2006-AC/TC

    Exp. N.° 09366-2006-PC/TC

    Exp. N.° 06931-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09658-2006-PC/TC

    Exp. N.° 08110-2006-AC/TC

    Exp. N.° 08190-2006-AC/TC

    Exp. N.° 10186-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09026-2006-PC/TC

    Exp. N.° 05137-2006-PC/TC

    Exp. N.° 09586-2006-PC/TC

    Exp. N.° 07367-2006-AC/TC

    Exp. N.°...

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