10 de Abril

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STC 0691/2007

«... para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50% (...) la Comisión Médica, mediante Dictamen N.º GD-PA-575-2002, con fecha 22 de julio de 2002, concluye que el demandante presenta una incapacidad del 25%, a partir del 9 de febrero de 1998. Asimismo, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidades, de fecha 12 de febrero de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo del 49% para todo esfuerzo físico. En consecuencia, no se ha acreditado que la incapacidad del demandante sea igual o superior al 50%.»

EXP. N.º 5342-2005-PA/TC PASCO MOISÉS AGÜERO CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Agüero Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Pasco, de fojas 81, su fecha 7 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 000002904-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se declara fundado, en parte, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 2833-SGO/PCPE-IPSS-98, mediante la cual se le deniega el acceso a una renta vitalicia por enfermedad profesional, y se le otorga indemnización profesional; y que ,por consiguiente, se le conceda renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento.

La emplazada la deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que al actor se le otorgó una indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Médica N.º GD-PA-575-2002, que señala 25% de incapacidad, resultando ilegal la pretensión de una renta vitalicia.

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 3 de febrero de 2005, declara infundada la demanda considerando que la indemnización por enfermedad profesional otorgada se sustenta en el Dictamen de Evaluación Médica N.º GD-PA-575-2002, y que no es posible dar mérito probatorio al certificado medico presentado por el actor en razón de que este documento no ha sido evaluado en sede administrativa.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la acción de amparo no procede cuando existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, y que, no habiéndose merituado el grado de incapacidad del demandante ante la autoridad administrativa competente, no existe vulneración alguna.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial «El Peruano» el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.°18846, por padecer de

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    neumoconiosis con una incapacidad de 49%. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

  4. Según la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

  5. Fluye de la Resolución N.° 0000002904-2003-ONP/DC/DL 18846, cuya copia obra a fojas 3 de autos, que la Comisión Médica, mediante Dictamen N.º GD-PA-575-2002, con fecha 22 de julio de 2002, concluye que el demandante presenta una incapacidad del 25%, a partir del 9 de febrero de 1998. Asimismo, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidades, de fecha 12 de febrero de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo del 49% para todo esfuerzo físico. En consecuencia, no se ha acreditado que la incapacidad del demandante sea igual o superior al 50%.

  6. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

STC 0692/2007

«... al fallecimiento del causante únicamente podrán tener derecho a una pensión de sobrevivientes o sus devengados el o la cónyuge, los hijos y los padres del asegurado (...) Tal como se aprecia del Documento Nacional de Identidad (...) la demandante es la hermana supérstite de don Víctor Herberto Carrera Carrasco, quien percibía pensión de jubilación (...) dado que la demandante no se encuentra comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 50 del Decreto Ley N.º 19990, no le corresponde percibir los devengados derivados de la pensión de jubilación de su hermano.»

EXP. N.º 7594-2005-PA/TC LA LIBERTAD GLADYS CARRERA CARRASCO DE JAGUANDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 29 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Carrera Carrasco de Jaguande contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 15 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 2004, la recurrente, en su calidad de heredera de don Víctor Herberto Carrera Carrasco, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional

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(ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su hermano causante, ascendente a S/. 270.00, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se le abonen los devengados y los intereses correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de enero de 2005, declara infundada la demanda sosteniendo que la pensión del causante ha caducado en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Ley 19990.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el causante de la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. En el presente caso la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su hermano causante, ascendente a S/. 270.00, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más la indexación trimestral automática; y se le otorguen los devengados correspondientes.

    Análisis de la controversia

  3. El artículo 50 del Decreto Ley 19990 establece que «Son pensiones de...

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