19 de febrero (STC 0282/2007 a STC 0285/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas304-312

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Sentencias publicadas
STC 0282/2007

«... en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (...) por consiguiente, no existiendo un documento que pruebe que dicho contrato se celebró a plazo fijo, como sostiene la emplazada, debe presumirse que el mismo era uno a plazo indeterminado, por lo que la recurrente, habiendo superado el período de prueba que establece la ley, solamente podía ser despedida por causa justa (...) habiéndose producido la extinción de la relación laboral de la demandante unilateralmente, fun- dada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo; por lo que su despido se encuentra afectado de nulidad y, por tanto, carece de efecto legal ya que es un acto arbitrario.»

EXP N.° 06876-2006-PA/TC LIMA GREGORIA MARTÍNEZ TUPAY YUPANQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Sánchez Hurtado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 147, su fecha 19 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 24 de octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo con la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad demandada el 26 de octubre del 2002, desempeñándose en el servicio de limpieza pública; que fue objeto de acoso sexual por parte del Jefe del Área de Limpieza Pública de Barrido de Parques y Jardines, quien la despidió en represalia por no haber accedido a sus proposiciones indecentes; que no ha incurrido en faltas graves y que se han vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la demandante no tuvo una relación laboral y que no fue despedida, sino que su contrato de locación de servicios fue resuelto por razones presupuestarias.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2005, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante sí tenía una relación laboral y que esta fue extinguida sustentándose exclusivamente en la voluntad del empleador, sin expresión de causa, por lo que constituye un acto lesivo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien la demandante tuvo una relación laboral con la emplazada, sus labores no se prolongaron por más de un año, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.1º 24041.

Fundamentos
  1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  2. Se aprecia del acta de visita de inspección especial que obra a fojas 10 que la recurrente estuvo sujeta a dependencia y a un horario de trabajo; por tanto, sí mantuvo una relación de carácter laboral con la emplazada. Por otro lado, habiéndose desempeñado como trabajadora de limpieza pública, tuvo la condición de obrera y,Page 305por consiguiente, estuvo sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

  3. El artículo 4º, primer párrafo, del Decreto Supremo 003-97-TR, prescribe que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En su escrito de apelación, la parte emplazada reconoce que el contrato que celebró con la recurrente no fue escrito, sino verbal; por consiguiente, no existiendo un documento que pruebe que dicho contrato se celebró a plazo fijo, como sostiene la emplazada, debe presumirse que el mismo era uno a plazo indeterminado, por lo que la recurrente, habiendo superado el período de prueba que establece la ley, solamente podía ser despedida por causa justa, lo que no ha sucedido en la presente causa.

  4. En consecuencia, habiéndose producido la extinción de la relación laboral de la demandante unilateralmente, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo; por lo que su despido se encuentra afectado de nulidad y, por tanto, carece de efecto legal ya que es un acto arbitrario. Resulta evidente, entonces, que, tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la antes descrita, y no habiendo cobrado la recurrente la indemnización prevista en el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pro- cede la reposición en el puesto de trabajo, como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  5. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

  6. Ordena a la parte emplazada que reponga a la recurrente en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    VERGARA GOTELLI

    MESÍA RAMÍREZ

STC 0283/2007

«... el derecho a la pensión completa de jubilación minera , establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990, y el Reglamento de la Ley Minera (...) En consecuencia, la referencia a una pensión completa de jubilación minera no significa en absoluto que ella sea ilimitada (...) a los trabajadores mineros que adquieran la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), por excepción, deberá otorgárseles una pensión completa de jubilación minera como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N.º 19990. (...) en el presente caso es claro que, de proceder la incorporación del demandante al régimen de jubilación minera, ello no importaría el incremento de la pensión percibida, pues el demandante ya viene percibiendo una pensión máxima de jubilación.»

EXP N.° 06693-2005-PA/TC LIMA RICARDO JULIÁN ARELLANO ROSALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Julián Arellano Rosales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 19 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 15 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 30887-1999-ONP/DC, de fecha 12 de agosto de 1999, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pen-Page 306sión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley N.º 25967; y se ordene el pago de devengados, intereses legales y costos y costas procesales.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el recurrente no reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme al régimen de la Ley N.º 25009, ya que sólo tenía 57 años de edad y 24 años de aportaciones.

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera cuando el Decreto Ley N.º 25967 se encontraba vigente, por lo que el referido dispositivo legal fue aplicado correctamente.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor no acreditaba haber...

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