18 de julio (STC 2302/2007 a STC 2341/2007)

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STC 2315/2007

EXP. N.º 0276-2005-PA/TC

JUNÍN

TEODORO CAMARENA LEIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Camarena Leiva contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, conforme al D.L N.º 18846 y su Reglamento, se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con el pago de los devengados correspondientes.

La emplazada formula tacha, deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que la única facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2004, declara infundada la tacha y la excepción y fundada, en parte, la demanda, por considerar que no se ha acreditado el grado de incapacidad que padece el demandante y que el ente competente para determinar la existencia de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, por lo que ordena a la emplazada expedir resolución dando respuesta al demandante sobre su solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; asimismo, declara infundada la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la renta vitalicia.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la tacha, la excepción y la pretensión del otorgamiento de la renta vitalicia, y la revoca en el extremo que declara fundada en parte la demanda, declarándola infundada.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que el derecho invocado debe estar suficientemente acreditado para que sea posible emitir una pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de silicosis en segundo estadio de evolución; en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37 .b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

  4. Al respecto, debe precisarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serán transferidas al Seguro Comple-Page 370mentario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

  5. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante presenta, a fojas 7, copia de un Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud...

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