13 de julio (STC 2182/2007 a STC 2246/2007)

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STC 2244/2007

EXP. N.° 04252-2006-AA/TC LIMA GILBERTO BARRIOS SILVA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 día del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Barrios Silva y otra, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 62, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de marzo de 2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Zoila Alicia Távara Martínez, juez del Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 9 de junio de 1999 y se ordene se les vuelva a notificar. Alegan que dicho acto procesal viola sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Con fechas 6 y 9 de mayo de 2002 la demanda es contestada por la juez Távara Martínez y la procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, respectivamente, ambas negando que se hayan violado los derechos fundamentales alegados.

Con fecha 22 de junio de 2004 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la juez de la causa ha actuado de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles (que sería aplicable a dicho proceso ordinario), que establece que las notificaciones se realizan en el domicilio indicado por la parte.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la notificación de la sentencia de fecha 9 de junio de 1999, expedida por la juez del Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, consecuentemente se ordene se vuelva a notificar a los recurrentes por considerarse que se ha lesionado los derechos del actor a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  2. El Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En efecto, conforme se desprende de autos los recurrentes fueron notificados en el domicilio procesal que señalaron en autos. Ninguna relevancia tiene desde un punto de vista constitucional que los recurrentes en la práctica hayan variado de domicilio y sin embargo no lo hayan puesto en conocimiento del juzgador, pues su falta de diligencia procesal –y la de sus abogados- en modo alguno puede atribuírsele al juez emplazado. Por tanto, en la medida en que los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, es de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ

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STC 2245/2007

EXP. 2727-2006-PA/TC PUNO WASHINGTON DAVID CRUZ CERVANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 10 días del mes de abril de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington David Cruz Cervantes contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 176, su fecha 21 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de septiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando se declare nula la sentencia de 9 de julio de 2004, expedida en el proceso de hábeas corpus iniciado por Leopoldo Cari Ortiz contra el recurrente y otros magistrados. Refiere que en su condición de juez del Primer Juzgado Penal de San Román-Juliaca condenó a Leopoldo Cari Ortiz como autor del delito de abuso de autoridad, sentencia que luego fue confirmada por la Sala Penal de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Recuerda que, posteriormente, el referido condenado interpuso un hábeas corpus, el cual fue declarado fundado en segunda instancia. Considera que dicha resolución judicial vulnera su derecho al debido proceso, pues: a) los argumentos que allí se esgrimen constituyen falacias; b) se ha dejado sin efecto una sentencia consentida y ejecutoriada; y c) se pronunció sobre un tema de fondo, propio del proceso penal y no del hábeas corpus.

Los magistrados Bonifacio Meneses Gonzales y Washington Cruz Cervantes contestan la demanda solicitando se la declare infundada, argumentando que se declaró fundado el hábeas corpus tras constatarse una violación del derecho al debido proceso. También contesta la demanda la procuradora...

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