Resolución nº 231-2024/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Abril de 2024

Fecha de Resolución17 de Abril de 2024
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 150-2024/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 000000231-2024/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : LUZ EMÉRITA MUNDACA CULQUI (LA SEÑORA MUNDACA) DENUNCIADO : QAY PACHA TOURS S.R.L. (QAY PACHA)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : AGENCIAS DE VIAJES Y GUIAS TURISTIC.

Chiclayo, 17 de abril de 2024

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 08 de marzo de 2024, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Qay Pacha por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 18 de marzo de 2024, vía operaciones en línea, Qay Pacha, presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente:

    - Los denunciantes adquirieron un paquete turístico Grupal- MEXICO DF, con fecha de viaje del 11 al 19 de noviembre de 2019, servicio que fue reprogramado en primera instancia para marzo de 2020, tal como figuran los pasajes aéreos emitidos por COSTAMAR, motivo por el cual, en virtud de la Pandemia Mundial no logró ser efectuado la realización de dicho itinerario.

    - De lo antes descrito, se le informó a la señora Mundaca que contaban con fecha abierta para la realización de su paquete turístico, situación que fue reprogramado para el 21 al 28 de octubre de 2022, según contrato suscrito en mayo de 2022. - Cabe indicar, que previo a este contrato ya se le habían realizado devoluciones de parte de Qay Pacha por un importe de $ 350.00 USD, el mismo que fue solicitado por la denunciante, conforme se desprende y se especifica en el contrato firmado de su puño y letra. - Señala que el servicio de transporte turístico no se ejecutó ya que la denunciante desistió del viaje tal como se advierte de su solicitud presentada.

    - Asimismo, alega que debe ser incluida la empresa COSTAMAR TRAVEL CRUISE & TOURS SAC, en tanto son los emisores de los boletos vendidos a la denunciante.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 9

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

    SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

    EXPEDIENTE Nº 150-2024/PS0-INDECOPI-LAM

  3. En virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentado, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde a Qay Pacha:

    (i) No habria cumplido con ejecutar el paquete turístico internacional de “Peregrinación a la Basílica Santa María de Guadalupe en México”, el mismo que fue reprogramado del 21 al 28 de octubre de 2022; pese a que la parte denunciante habría cancelado el importe total de USD 1,549.00 dólares americanos.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la solicitud de inclusión de COSTAMAR TRAVEL CRUISE & TOURS SAC

  5. De los argumentos citados por la denunciada, establece que los tickets aéreos emitidos en el año 2020 los efectuó Costamar, por lo que debe ser considerado parte del presente procedimiento.

  6. Cabe mencionar que, si bien obra como medio de prueba los boletos aéreos emitidos por una tercera empresa, el hecho materia de litis recae en la no ejecución de paquete turístico suscrito con la denunciada, por lo que el servicio contratado no solo recae en la emisión de los boletos aéreos, o en su defecto que el denunciante haya ejecutado algún cuestionamiento en los boletos emitidos, sino en las fechas programadas, en la medida que dichas coordinaciones se efectuaron directamente con la denunciada.

  7. Por los puntos expuestos, se procede con desestimar el pedido de Qay Pacha, referente a la inclusión al presente procedimiento de Costamar.

    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  8. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le

    1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

    M-OPS-03/03

    Página 2 de 9

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

    SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

    EXPEDIENTE Nº 150-2024/PS0-INDECOPI-LAM

    hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  9. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  10. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR