Resolución nº 126-2024/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Febrero de 2024

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2024
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0043-2024/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00000000126-2024/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : JORGE WASHINGTON DIAZ PLASENCIA (EL SEÑOR

DIAZ)

DENUNCIADOS : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 28 de febrero de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 22 de enero de 2023 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 29 de enero de 2024, el señor Díaz, presentó su escrito, adjuntado sus estados de cuenta correspondientes.

  3. El 31 de enero de 2024, vía operaciones en línea, el Banco, en mérito a la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, presentó su escrito de descargos manifestando que conforme a los argumentos y medios probatorios que presentará con posterioridad rechaza la imputación en su contra; solicitando se le otorgue un plazo adicional para dar cumplimiento al requerimiento de información.

  4. Sobre el particular, corresponde desestimar la solicitud del Banco, en mérito a que por la naturaleza del Procedimiento Sumarísimo, en la Directiva N° 001-2021/CODINDECOPI se señala que los plazos son improrrogables.

  5. El 13 de febrero de 2024, el Banco presentó su escrito, señalando que el señor Díaz no fue diligente al momento de custodiar el acceso del físico de su tarjeta como usos de sus claves digitales, por ende, dicha ruptura del nexo causal haría que a su representada se le exima de responsabilidad administrativa por las operaciones no reconocidas por la parte denunciante.

  6. Asimismo, el Banco indicó que la parte denunciante es titular de la Tarjeta de Crédito Visa N° 4280********3321, con la cual se realizaron las operaciones cuestionadas, las mismas que fueron realizadas sin ningún tipo de irregularidad por lo cual se efectuaron sin ningún problema, es decir, pasaron por filtros de seguridad que ofrece su representada para este tipo de operaciones y sobre todo que las operaciones cuestionadas se encuentran dentro del patrón de consumo de la parte denunciante.

  7. Mediante Resolución N° 5 del 22 de febrero de 2024, la presente instancia convalida las notificaciones efectuadas en el presente procedimiento dirigidas al Banco y, sólo la notificación de la Resolución N° 1 al señor Díaz; asimismo, se volvió a notificar en físico las Resoluciones N° 2, N° 3, N° 4 y la N° 5 a la parte denunciante.

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  8. El 22 de febrero de 2024, el Banco presentó escrito adjuntando los estados de cuenta de la tarjeta de la parte denunciante.

  9. El 23 de febrero de 2024, el señor Díaz presentó escrito ratificándose en el contenido de su denuncia y contradiciendo el escrito de ampliación de descargos del Banco, de fecha 13 de febrero de 2024, ratificándose en el contenido de su denuncia.

  10. Sobre el particular, la presente instancia advierte que se tomarán en consideración todos los escritos presentados por las partes, antes de la emisión de la presente Resolución Final, en virtud de los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material.

  11. En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación
    física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  12. Determinar si corresponde al Banco:

    (i) Habría permitido que se realicen 2 operaciones desde tarjeta de crédito N° 4280-*******3321, por el importe total de S/1,500.00 y S/2,000.00, pudiéndose detectar aquellas que corresponden a patrones de fraude.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la ruptura del nexo causal alegada por el Banco

  13. El Banco en sus descargos señaló la ruptura del nexo causal, entendiéndose esta como la falta de cuidado y poca diligencia de la parte denunciante respecto a la confidencialidad de información sensible de sus datos; ya que el Reglamento señala que, si el titular es desposeído de su tarjeta en él recae la carga de bloquearla a efectos de evitar un uso indebido de la misma.

  14. Al respecto, este ORPS advierte que dichas consideraciones no eximirían al Banco de su obligación de acreditar la validez de las operaciones cuestionada por el señor Díaz.

  15. Por tanto, esta instancia considera que, en el presente procedimiento, es el Banco quien tiene la responsabilidad de demostrar que, en las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros de la parte denunciante se habrían exigido el ingreso de la información ya establecida previamente por los entes supervisores, cumpliendo así con las medidas de seguridad impuestas por estos; correspondiendo desestimar lo alegado por el Banco.

    1 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual

    Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado.

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    III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  16. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.

  17. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  18. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción por analizar

  19. La falta al deber de idoneidad, en la medida que habría permitido que se realicen 2 operaciones desde tarjeta de crédito N° 4280-*******3321, por el importe total de

    2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    4 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    “Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde...

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