10 de octubre (STC 3310/2007 a STC 3320/2007)

Páginas123-151

Page 123

STC 3310/2007

EXP. N.° 05028-2006-PA/TC LIMA CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Vásquez Silva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 13168-1999-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada diminuta, y se ordene a la emplazada proceda a realizar el recálculo de su pensión determinando su remuneración de referencia en función de las 36 últimas remuneraciones y no en función de los 36 últimos meses, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo del Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita que se le pague los reintegros con sus respectivos intereses legales en una sola armada, así como las costas y los costos del proceso.

La emplazada manifiesta que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada y que su pretensión de obtener nueva pensión y pagos de reintegros no puede tramitarse en esta vía, toda vez que carece de estación probatoria. En cuanto al fondo de la demanda, argumenta que el actor interpreta erróneamente la norma que considera aplicable, pues para que ello proceda debería estar comprendido en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 2º in fine del Decreto Ley 25967, situación que no ha acreditado y no puede demostrar en el presente proceso porque carece de etapa probatoria.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que la interpretación que hace la demandada del inciso a) del artículo del Decreto Ley N.° 25967, vulnera el principio constitucional pro hómine, pues conforme a éste las normas se interpretan en el sentido que favorezcan el ejercicio regular de un derecho; declarando improcedente el pago de intereses, costas y costos.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que de acuerdo a la STC 1417-2005-AA, la pretensión debe dilucidarse en el contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inci-

    Page 124

    so 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  2. El recurrente pretende que la pensión de referencia que sirvió de base para el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se realice tomando en cuenta las últimas 36 remuneraciones asegurables anteriores al último mes de aportación y no en función de los 36 últimos meses calendarios.

  3. Al respecto debe tenerse presente que en la STC N.º 1949-2002-AA, este supremo Tribunal estableció que para efectuar el cálculo citado en el fundamento anterior se debe entender -tal como lo dispone la norma- que las últimas 36 remuneraciones asegurables son las que se considerarán para determinar la pensión de referencia a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, y no los últimos 36 meses calendarios antes de la última aportación.

  4. En dicho sentido, de la Hoja de Liquidación obrante de fojas 3 a 5, se advierte que la demandada ha determinado la remuneración de referencia del demandante en función de los 36 últimos meses calendario a pesar de que en dicho periodo sólo hubieron 3 meses de aportaciones, lo que ha dado como resultado que la pensión de jubilación del actor sea diminuta a pesar de contar con 31 años de aportaciones, conforme se advierte de la Resolución N.° 13168-1999-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1999, obrante a fojas 2.

  5. Consecuentemente habiéndose aplicado un cálculo erróneo para determinar la remuneración de referencia, que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación del actor, debe ampararse la demanda y ordenarse a la emplazada proceda a realizar el cálculo en función de las 36 últimas remuneraciones anteriores al último mes de aportación del actor.

  6. En cuanto al pago de los reintegros, estos deberán realizarse desde las doce meses antes de la fecha de presentación de la solicitud ante la emplazada, conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, que para el caso, tanto en la Resolución cuestionada como en la Hoja de Liquidación, se ha establecido desde el 2 de octubre de 1998.

  7. Asimismo este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil.

  8. En cuanto al pago de los reintegros en una sola armada, el Tribunal Constitucional ha señalado que debido a que la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 ordena que el pago de las pensiones que administra el Estado se atenderá con arreglo a las previsiones presupuestarias, no pueden ser abonadas en una sola armada, debiendo abonarse en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

  9. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada sólo debe abonar los costos del proceso.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  10. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 13168-1999-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1999.

  11. Ordenar que la demandada proceda a realizar el recálculo de la pensión de jubilación adelantada de don Carlos Alberto Vásquez Silva conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros con sus respectivos intereses legales, así como los costos procesales.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

STC 3311/2007

EXP. N.º 04745-2006-AA LIMA FAUSTINO ZEVALLOS OSORIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto

Page 125

por don Faustino Zevallos Osorio contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000083896-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación al no haber acreditado los 20 años de aportaciones dispuestos en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, y que en consecuencia se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue pensión por haber reunido todos los requisitos para acceder a ella.

La emplazada contesta la demanda alegando que para el reconocimiento de años de aportación se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que no es el amparo la vía idónea para tal fin.

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones que fueron declaradas caducas e infundada respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que si bien es cierto que las aportaciones que fueron declaradas caducas son válidas, también lo es que el demandante no reúne el requisito de aportaciones para obtener una pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, habiendo sido estimada la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones que fueron declaradas caducas, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, respecto a la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000083896-2003-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se otorgue al demandante una pensión de jubilación que le reconozca más de 20 años de aportaciones.

    Análisis de la controversia

  3. Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR