10 consejos apresurados

AutorManuel Atienza Rodríguez
Páginas198-199

Page 198

  1. Una buena sentencia constitucional debe permitir al lector identificar con facilidad:

    1. la historia procesal del caso,

    2. los problemas que la Corte se propone resolver,

    3. la respuesta a los mismos,

    4. las cuestiones controvertidas de las que depende la solución de los problemas,

    5. las razones en las que se basan las respuestas a estas cuestiones y que constituyen la doctrina o ratio decidendi del caso,

    6. la argumentación utilizada para establecer la doctrina.

  2. El artículo 27° del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece: “Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas”. La recomendación vale también para la justicia constitucional.

  3. Una sentencia constitucional necesariamente hace uso de conceptos, clasificaciones y teorías dogmáticas o de mayor grado de generalidad. Pero no debe ser doctrinaria; no debe aspirar a sustituir los trabajos de dogmática o de teoría general del Derecho. Entre otras cosas, porque ese empeño conduce a sentencias excesivamente largas y a incrementar considerable- mente los riesgos de oscuridad y de falta de precisión.

  4. El orden es un presupuesto necesario para lograr claridad, precisión y concisión. Una sentencia no debería empezar a redactarse (en su forma definitiva) hasta haber encontrado el orden adecuado en la presentación de los problemas y de los argumentos.

  5. En una buena argumentación, las razones tienen que estar hábilmente presentadas y que resultar persuasivas (al menos, para un auditorio de seres razonables). Pero, sobre todo, tienen que ser buenas razones.

  6. Integrar un tribunal constitucional supone, naturalmente, asumir un grave compromiso moral y político. Pero, aunque resulte paradójico, parte de ese compromiso consiste en no comprometerse innecesariamente. (Lo anterior no es una llamada – ¡y hecha además desde la “Casa de Pilatos”1!- a “lavarse las manos”, sino a “no meterse en charcos”, cuando existe un terreno seco por el que se puede transitar).

  7. El poder contramayoritario del que disponen los jueces constitucionales tiene que estar moderado por una fuerte exigencia de auto-restricción. Los jueces constitucionales no deben dar la impresión de que ellos (y no los legisladores) son “los señores del Derecho”. En el...

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