04 de junio (STC 1580/2007 a STC 1608/2007)

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STC 1580/2007

«… se otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por el monto de S/. 622.96, a partir del 19 de noviembre de 1998, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.»

EXP. N.º 08595-2005-PA/TC LIMA JAIME HIPÓLITO RICALDI TINOCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 11 de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Hipólito Ricaldi Tinoco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 7 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000059653-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2002; y se expida nueva resolución conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que a la fecha de cese del demandante, la Ley N.º 23908 ya había sido modificada por la Ley N.º 24786; y que en consecuencia no podía ser aplicada para el otorgamiento de su pensión. Manifiesta que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al recurrente se le ha calculado correctamente su pensión o si le corresponde un mayor monto, pues no cuenta con una estación probatoria para verificar la pretensión que se alega. Respecto a la indexación automática, señala que no le corresponde debido a que la fecha de la contingencia fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 757.

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones planteadas y fundada la demanda considerando que antes de la entrada de vigencia Decreto Legislativo N.º 817, esto es, al 23 de abril de 1996, el actor tenía más de 47 años de edad y también contaba con 26 años completos de aportaciones, es decir reunía los dos requisitos exigidos por el régimen del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, argumenta que el punto de contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma le resulta aplicable.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el punto de contingencia se produjo después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, norma legal que modificó el sistema de cálculo del régimen general de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990; y que por consiguiente no correspondía la aplicación de los reajustes previstos en la Ley N.º 23908.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis).

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación minera en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su fun-Page 202ción ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. Fluye de la Resolución N.º 0000059653- 2002-ONP/DC/DL 19990 que se otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por el monto de S/. 622.96, a partir del 19 de noviembre de 1998, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

  5. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N. os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.

  6. Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 26 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

  7. Respecto al reajuste de la pensión reclamando, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 23908, este está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC FJ 15).

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO

STC 1581/2007

«En el presente caso, la controversia gira en torno a dilucidar si el actor sufrió el accidente en acto de servicio o no (…) No obstante la presente dificultad probatoria, no existe duda alguna sobre el actual estado de salud del demandante, quien sufrió el accidente el 18 de julio de 1999, siéndole aplicable la normativa vigente en aquel entonces. Además, hay que considerar la pretensión del propio actor en el recurso de agravio constitucional, donde indica que se le debe aplicar el artículo 12 del Decreto Ley N.° 19846 en virtud de haber adquirido la invalidez fuera del servicio.»

EXP. N.° 06355-2005-PA/TC LAMBAYEQUE WILMER SILVA MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Silva Muñoz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, su fecha 24 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ATENDIENDO

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y el Ministerio de Defensa, solicitando que se declare nula la Resolución Directoral 1019-01/CP, de fecha 12 de octubre de 2001, que lo separa del servicio activo por inca- pacidad física psicosomática adquirida fuera de acto de servicio. Manifiesta que a pesar de haber sufrido un accidente que determinó su incapacidad en acto de servicio, tal condición no le es reconocida. Asimismo, señala que se le dio de baja de acuerdo con normas que no se encontraban vigentes en aquel entonces.

La emplazada aduce las excepciones de incom-Page 203petencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contestando la demanda, argumenta que no se ha afectado el principio de irretroactividad puesto que las normas aplicadas se encontraban vigentes al momento en que se recomendó la baja; además, indica que la invalidez fue causada por el propio demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que no se ha acreditado en autos que las lesiones del demandante se hayan producido en acto de servicio.

La recurrida confirma la apelada, estimando que la pretensión debe tramitarse en un proceso más lato, con etapas probatorias definidas y con mayor análisis de de los hechos.

FUNDAMENTOS

  1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión está formado por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si, cumpliéndolos, se deniega este derecho...

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