04 de julio (STC 1964/2007 a STC 1979/2007)

Páginas98-142

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STC 1964/2007

EXP. N.º 05381-2006-PA/TC LA LIBERTAD

CARLOS MURGA VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Murga Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 262, su fecha 21 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., solicitando que se declare ineficaz la carta notarial de fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual se le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de información, opinión y expresión, debido a que el emplazado lo despidió imputándole la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), d) y f) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como consecuencia de sus intervenciones en la Junta General de Accionistas realizada el 16 de abril de 2005, fecha en la cual se encontraba de permiso vacacional.

El emplazado contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves, toda vez que en la Junta General de Accionistas, realizada el 16 de abril de 2005, emitió opiniones injuriosas que ocasionaron el quebrantamiento de la buena fe laboral y la lesión de los derechos al honor y a la buena reputación de sus representantes. Agrega que el demandante, al haber cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios, se ha extinguido el vínculo laboral con la demandada.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ascope, con fecha 16 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que los hechos imputados como faltas al demandante no se encuentran tipificados en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no está acreditado fehacientemente en autos que el demandante fue objeto de un despido fraudulento.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

    Delimitación del petitorio

  2. El actor pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que supuestamente fue objeto el 2 de mayo de 2005, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

    Análisis de la controversia

  3. En el presente caso, de la liquidación de beneficios sociales, como del cheque 000000009856372, obrantes de fojas 50 a 51, se desprende que el demandante cobró su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y demás beneficios sociales.

  4. En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, como se ha visto, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía con el demandada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO

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STC 1965/2007

EXP. N.° 00135-2006-AA/TC LIMA

CÉSAR JESÚS

VILCA NEIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jesús Vilca Neira contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 17 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), solicitando que se le reincorpore al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y se le otorgue una pensión de jubilación nivelable, con el abono de las pensiones dejadas de percibir. Refiere que en virtud de la Resolución de Presidencia N.º 035-93- INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, fue excluido del régimen del Decreto Ley n.º 20530.

El emplazado propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 se efectuó en contravención de lo dispuesto en su artículo 14°, pues los trabajadores del INGEMMET se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 22631. Asimismo, señala que la resolución cuestionada fue emitida dentro del plazo de 6 meses adicionado por el Decreto Ley N.° 26111 al artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, por lo que su cómputo debía iniciarse en la fecha de la publicación del decreto ley mencionado.

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2003, declara improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución que declara la nulidad de la incorporación del demandante al régimen el Decreto Ley N.° 20530 fue expedida fuera del plazo establecido en el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.° 26111.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a los lineamientos establecidos por la STC 1417-2005-PA.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    § Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, al haber quedado sin efecto legal su incorporación mediante la Resolución de Presidencia N.º 035-93- INGEMMET/PCD. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. El artículo 8° del Decreto Ley N.° 22631, Ley Orgánica del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 1979, establece que «El personal de INGEMMET está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.» Asimismo, el artículo 2º del Reglamento de Organización y Funciones de INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo N.° 026-2001-EM, precisa que el personal de INGEMMET está comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada.

  4. De la Resolución de Presidencia N.º 035-93- INGEMMET/PCD, de fecha 29 de marzo de 1993, obrante de fojas 3 a 5, se aprecia que el demandado declaró la nulidad de la resolución que incorporó al recurrente al régimen del Decreto Ley N.° 20530, debido a que ésta se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14.º delPage 100Decreto Ley N.º 20530, por haberse acumulado su tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

  5. En tal sentido, debe tenerse presente que la Constitución Política vigente establece, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que «En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso, y por ningún concepto, pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario». El mandato es, por tanto, taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

  6. Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI LANDA ARROYO

STC 1966/2007

EXP. N.° 00113-2006-AA/TC CALLAO

ARTURO PAZOS DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a...

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