Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002491-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ICA |
Fecha | 07 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002491-2000 |
Materia | CONTRATOS |
CAS. N° 2491-2000
lCA
Lima, siete de Noviembre del dos mil.-
VISTOS; y
CONSIDERANDO
1°)
Que, el recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el artículo
trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; 2°) Que, el
recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del artículo ciento noventicinco del
Código Civil al señalar que no ha podido ignorar la falta de pago del precio del bien
garantizado lo que impide que pueda acogerse a la buena fe; b) la inaplicación del
artículo dos mil trece del Código Civil, indicando que en el caso de autos no se ha
tenido en cuenta la norma señalada, ya que los asientos registrales se han amparado
en la presunción juris tantum; también se ha inaplicado el artículo dos mil catorce del
Código sustantivo por cuanto el Banco es tercero de buena fe que ha adquirido un
derecho de quien tenía facultades para otorgarlo; más aun si al momento de la
suscripción de la garantía a favor del recurrente, el bien se encontraba libre de
gravámenes; además, ninguna de las dos letras con las que se pretendía el pago del
valor del inmueble había vencido; igualmente se ha inaplicado el artículo dos mil
veintidós del Código Civil puesto que el impugnante tiene derechos oponibles
inscritos con anterioridad a la demandante; c) la contravención del artículo ciento
treintinueve inciso quinto de la Constitución, doce de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, basándose en que
la sentencia de primera instancia como la de vista atenta contra su derecho al debido
proceso al no hacer mención expresa de la ley aplicable en cuanto a él respecta, a
pesar de haberlo advertido oportunamente en su recurso de apelación; 3°) Que
respecto a la causal prevista en el apartado a), el A quo y el A quem no han aplicado
indebidamente la norma que sustenta el extremo alegado por el Banco de Crédito,
sino que ésta ha sido empleada para demostrar la ineficacia de los actos traslativos
del contrato de compraventa; 4°) Que, en consecuencia, este extremo del recurso
deviene en improcedente; 5°) Que respecto al punto b), las normas denunciadas
resultan impertinentes puesto que no dirimen el conflicto intersubjetivo de intereses;
6°) Que, además, su aplicación al caso de autos determinaría el reexamen de los
elementos probatorios lo cual es ajeno al debate casatorio, atendiendo la
excepcionalidad del recurso de casación; 7°) Que respecto al punto c), la sentencia
de vista confirma la apelada integrando los argumentos fácticos y jurídicos de ésta
deviniendo en inexistente el agravio denunciado; por lo expuesto, y en aplicación de
lo previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil:
declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco de
Crédito, Sucursal Ica, en los seguidos por A.P.P., sobre resolución de
contrato y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa
de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados
en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en
el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A
CELIS
ALVA
wm