Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 7 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002491-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Fecha07 Noviembre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002491-2000
MateriaCONTRATOS

CAS. N° 2491-2000

lCA

Lima, siete de Noviembre del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

1°)

Que, el recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el artículo

trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; 2°) Que, el

recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del artículo ciento noventicinco del

Código Civil al señalar que no ha podido ignorar la falta de pago del precio del bien

garantizado lo que impide que pueda acogerse a la buena fe; b) la inaplicación del

artículo dos mil trece del Código Civil, indicando que en el caso de autos no se ha

tenido en cuenta la norma señalada, ya que los asientos registrales se han amparado

en la presunción juris tantum; también se ha inaplicado el artículo dos mil catorce del

Código sustantivo por cuanto el Banco es tercero de buena fe que ha adquirido un

derecho de quien tenía facultades para otorgarlo; más aun si al momento de la

suscripción de la garantía a favor del recurrente, el bien se encontraba libre de

gravámenes; además, ninguna de las dos letras con las que se pretendía el pago del

valor del inmueble había vencido; igualmente se ha inaplicado el artículo dos mil

veintidós del Código Civil puesto que el impugnante tiene derechos oponibles

inscritos con anterioridad a la demandante; c) la contravención del artículo ciento

treintinueve inciso quinto de la Constitución, doce de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, basándose en que

la sentencia de primera instancia como la de vista atenta contra su derecho al debido

proceso al no hacer mención expresa de la ley aplicable en cuanto a él respecta, a

pesar de haberlo advertido oportunamente en su recurso de apelación; 3°) Que

respecto a la causal prevista en el apartado a), el A quo y el A quem no han aplicado

indebidamente la norma que sustenta el extremo alegado por el Banco de Crédito,

sino que ésta ha sido empleada para demostrar la ineficacia de los actos traslativos

del contrato de compraventa; 4°) Que, en consecuencia, este extremo del recurso

deviene en improcedente; 5°) Que respecto al punto b), las normas denunciadas

resultan impertinentes puesto que no dirimen el conflicto intersubjetivo de intereses;

6°) Que, además, su aplicación al caso de autos determinaría el reexamen de los

elementos probatorios lo cual es ajeno al debate casatorio, atendiendo la

excepcionalidad del recurso de casación; 7°) Que respecto al punto c), la sentencia

de vista confirma la apelada integrando los argumentos fácticos y jurídicos de ésta

deviniendo en inexistente el agravio denunciado; por lo expuesto, y en aplicación de

lo previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil:

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco de

Crédito, Sucursal Ica, en los seguidos por A.P.P., sobre resolución de

contrato y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa

de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados

en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en

el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO de A

CELIS

ALVA

wm

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