Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Mayo de 2000 (Expediente: 000964-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha15 Mayo 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000964-2000
MateriaACTO JURIDICO

CAS 964-2000

LIMA

Lima, quince de mayo del dos mil.-

VISTOS con los ACOMPAÑADOS y ATENDIENDO:

Primero

Que, doña S.O.M. invoca los tres incisos del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y denuncia: I) la

aplicación indebida de los artículos veintitrés de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y ciento cuarentiocho de la Cstitución Política del Estado,

referentes a la acción contenciosa administrativa ya que como ha probado

en autos, no se pretende enervar acciones; administrativas, sino que se

trata de la anulabilidad de acto juridico; II) La inaplicación de los artículos

ciento cincuenta de la Ley Orgánica de Municipalidades, doscientos

veintiuno inciso segundo del Código Civil y Decreto Supremo Número cero,

cincuentitrés - ochenticuatro - VC que amparan su demanda, ya que se

considera que debe recurrir a la vía contencioso administrativa; III)

Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso, así como la infracción de las normas; esenciales para la eficacia y

validez de los actos procesales por los siguientes argumentos: a) La

sentencia de vista se pronuncia irregularmente sobre la relación procesal y

al no ampararse su preterrsión se viola el artículo primero del Código

Procesal Civil; b) Se violenta el inciso segundo del artículo ciento veintidós

del Código Procesal Civil, puesto que la resolución de vista no se

encuentra numerada correlativamente; c) Que para emitir resolución se ha

llamado a sucesivas discordias, las que se han producido con violación del

artículo ciento cuarenticuatro de la Ley Organica del Poder Judicial pues la

de fojas cuatrocientos treintisiete no publica de manera detallada y precisa

el punto materia de dirimencia ni séñala el nombre de los vocales que

emitieron los votos; d) Se uioa él inciso tercero del artículo ciento veintidós

del Código Procesal Civil y el artículo ciento treintinueve de la Constitución

Política del Estado, pues se señala fundamentos de hecho insuficientes y

diminutos y no señala la norma sustantiva en que se basa; e) Se viola el

inciso sexto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, ya que la

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sentencia no se pronuncia sobre la exoneración de costas, lo que es

causal de nulidad;

Segundo

Que, la sentencia de vista considera que la

adjudicación del lote de terreno materia del proceso y la titulación

correspondiente otorgada por el Municipio demandado es un acto

administrativo, que causa estado, por lo que la acción idónea es la

contencioso administrativa;

Tercero

Que, en consecuencia, siendo que no

hay un pronunciamiento de fondo las causales relativas a la aplicación

indebida e inaplicación de inormas de lerecho material sustentadas en los

incisos primero y segund. del articulo trescientos ochentiséis del Código

Adjetivo, no pueden admitirse tanto mas que las invocadas en la primera

causal, por su naturalezá procesal no pueden ser examinadas en ese

marco;

Cuarto

Que, en cuanto a las causales de contravención del

derecho al debido proceso y las formas esenciales para la validez de los

actos procesales se anota: a) Que, conforme al artículo ciento veintiuno in

fine del Código Procesal Civil los jueces pueden pronunciarse en sentencia

sobre la validez de la relacion procesal; b) Que, los considerandos de la

sentencia de vista han sido vulnerados; c) Que, la recurrente no impugnó oportunamente las resoluciones que le notificán las discordias, por lo que

no puede prevalerse de ellas en casación, por disposición del artículo

ciento setentiséis del Código Procesal; d) Que, la apreciación con relación

a los fundamentos de la sentencia "non liquetu resultan subjetivos; y e)

Que, en materia de costas y costos no se requiere condena expresa, como

establece el artículo cuatrocientos doce del Ccío tocesal Civil;

Quinto

Que, en consecuencia, si bien el recurso satisface los requisitos de forma,

incumple el de fondo señalado en el articulo trescientos ochentiocho inciso

segundo del Código Procesal Civil, por lo que es de aplicación el artículo

trescientos noventidós del mismo Código; declararon: IMPROCEDENTE el

recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinticuatro contra la

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resolución de vista de fojas quinientos dieciocho su fecha trece de agosto

del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las

costas y costos del recurso así como a una multa de tres Unidades de

Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en

el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos por doña Saturnina Oliva

Mostacero de Dulce on don J.L.M.R. y otros, Sobre

nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-

SS.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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