Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Mayo de 2000 (Expediente: 000964-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 15 Mayo 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000964-2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS 964-2000
LIMA
Lima, quince de mayo del dos mil.-
VISTOS con los ACOMPAÑADOS y ATENDIENDO:
Primero
Que, doña S.O.M. invoca los tres incisos del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y denuncia: I) la
aplicación indebida de los artículos veintitrés de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y ciento cuarentiocho de la Cstitución Política del Estado,
referentes a la acción contenciosa administrativa ya que como ha probado
en autos, no se pretende enervar acciones; administrativas, sino que se
trata de la anulabilidad de acto juridico; II) La inaplicación de los artículos
ciento cincuenta de la Ley Orgánica de Municipalidades, doscientos
veintiuno inciso segundo del Código Civil y Decreto Supremo Número cero,
cincuentitrés - ochenticuatro - VC que amparan su demanda, ya que se
considera que debe recurrir a la vía contencioso administrativa; III)
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, así como la infracción de las normas; esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales por los siguientes argumentos: a) La
sentencia de vista se pronuncia irregularmente sobre la relación procesal y
al no ampararse su preterrsión se viola el artículo primero del Código
Procesal Civil; b) Se violenta el inciso segundo del artículo ciento veintidós
del Código Procesal Civil, puesto que la resolución de vista no se
encuentra numerada correlativamente; c) Que para emitir resolución se ha
llamado a sucesivas discordias, las que se han producido con violación del
artículo ciento cuarenticuatro de la Ley Organica del Poder Judicial pues la
de fojas cuatrocientos treintisiete no publica de manera detallada y precisa
el punto materia de dirimencia ni séñala el nombre de los vocales que
emitieron los votos; d) Se uioa él inciso tercero del artículo ciento veintidós
del Código Procesal Civil y el artículo ciento treintinueve de la Constitución
Política del Estado, pues se señala fundamentos de hecho insuficientes y
diminutos y no señala la norma sustantiva en que se basa; e) Se viola el
inciso sexto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, ya que la
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sentencia no se pronuncia sobre la exoneración de costas, lo que es
causal de nulidad;
Segundo
Que, la sentencia de vista considera que la
adjudicación del lote de terreno materia del proceso y la titulación
correspondiente otorgada por el Municipio demandado es un acto
administrativo, que causa estado, por lo que la acción idónea es la
contencioso administrativa;
Tercero
Que, en consecuencia, siendo que no
hay un pronunciamiento de fondo las causales relativas a la aplicación
indebida e inaplicación de inormas de lerecho material sustentadas en los
incisos primero y segund. del articulo trescientos ochentiséis del Código
Adjetivo, no pueden admitirse tanto mas que las invocadas en la primera
causal, por su naturalezá procesal no pueden ser examinadas en ese
marco;
Cuarto
Que, en cuanto a las causales de contravención del
derecho al debido proceso y las formas esenciales para la validez de los
actos procesales se anota: a) Que, conforme al artículo ciento veintiuno in
fine del Código Procesal Civil los jueces pueden pronunciarse en sentencia
sobre la validez de la relacion procesal; b) Que, los considerandos de la
sentencia de vista han sido vulnerados; c) Que, la recurrente no impugnó oportunamente las resoluciones que le notificán las discordias, por lo que
no puede prevalerse de ellas en casación, por disposición del artículo
ciento setentiséis del Código Procesal; d) Que, la apreciación con relación
a los fundamentos de la sentencia "non liquetu resultan subjetivos; y e)
Que, en materia de costas y costos no se requiere condena expresa, como
establece el artículo cuatrocientos doce del Ccío tocesal Civil;
Quinto
Que, en consecuencia, si bien el recurso satisface los requisitos de forma,
incumple el de fondo señalado en el articulo trescientos ochentiocho inciso
segundo del Código Procesal Civil, por lo que es de aplicación el artículo
trescientos noventidós del mismo Código; declararon: IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinticuatro contra la
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resolución de vista de fojas quinientos dieciocho su fecha trece de agosto
del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las
costas y costos del recurso así como a una multa de tres Unidades de
Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en
el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos por doña Saturnina Oliva
Mostacero de Dulce on don J.L.M.R. y otros, Sobre
nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-
SS.
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL