Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 14 de Julio de 2000 (Expediente: 003024-2008)

JuezMiranda Molina, Ticona Postigo, Celis Zapata, Mac Rae Thays, Aranda Rodriguez
Número de expediente003024-2008
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha14 Julio 2000

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Casación Nº 3024-2008

Lima

Lima, catorce de julio

Del año dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa número tres mil veinticuatro guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

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Se trata del recurso de casación interpuesto por Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima, a fojas ochocientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, su fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta y uno, su fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, en cuanto declara Fundada en parte la demanda y en cuanto Ordena que los co-demandados paguen la suma de diez mil dólares americanos, por concepto de daño emergente y veinticinco mil dólares americanos, por daño moral; la Revoca, en el extremo que ordena pagar veinticinco mil dólares americanos por concepto de lucro cesante; R. en este último extremo, declara Infundada la pretensión de pago de lucro cesante; en consecuencia, la suma total a pagar asciende a la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos; en los seguidos por M.M. contra Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

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Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y uno del presente cuadernillo, su fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, ha estimado Procedente el recurso por las causales de inaplicación de una norma de derecho procesal y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil. La empresa recurrente ha denunciado:

  1. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al no existir congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que en la primera acredita la existencia de concausa, sin embargo, al momento de resolver en lugar de aplicarla decide confirmar el fallo de primera instancia, el cual es diferente en su contenido y calificación, pues tal sentencia, estableció la responsabilidad objetiva y exclusiva del chofer del bus, esto es, que la Sala recurrida no ha confirmado la base del fallo, sino únicamente la decisión y en base a una hipótesis diferente a la manejada por el Juez de primera instancia, siendo que la indemnización debió ser reducida por la concurrencia del hecho de la propia víctima en la causa del daño, sin embargo, la sentencia de la Sala no alude a tal operación, no pudiéndose presumir, por lo que el mecanismo de reducción previsto en el artículo mil novecientos setenta y tres, no ha sido expresado como tal en ningún extremo de la resolución materia de casación.

  2. La Inaplicación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, puesto que, pese a considerar argumentalmente la existencia de un factor contributivo, ha inaplicado la norma señalada, no utilizando el mecanismo de reducción de la indemnización previsto por dicha norma, siendo que la Sala, en todo caso, debió expedir una nueva sentencia revocando la anterior y realizar una operación de reducción respecto del quantum de la indemnización, conforme lo manda el aludido artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, reducción que no se ha aplicado al caso en concreto.

CONSIDERANDO

Primero

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Que, previamente a la absolución de los extremos denunciados que se han glosado precedentemente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. En tal sentido del examen de los autos se puede apreciar que a fojas ciento treinta y cinco M.M., interpone demanda en contra de Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima, a fin de que cumpla con abonar la cantidad de tres millones quinientos mil nuevos soles por daño emergente, lucro cesante y daño moral, por el fallecimiento del ciudadano irlandés J.E.C.. Como fundamentos de su demanda señala que, con fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, J.E.C. fue atropellado por un ómnibus de la empresa demandada, produciéndose el accidente por la excesiva velocidad del ómnibus, existiendo responsabilidad objetiva de la empresa demandada. Que, el causante era el único sostén de su familia, habiendo además contraído un préstamo hipotecario, dejando en orfandad a un hijo de actualmente cuatro años de edad. Que, por lucro cesante solicita la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta nuevos soles, dado que la víctima tenía la edad de treinta y ocho años, siendo Guía Turístico, con un ingreso promedio de cinco mil doscientos noventa y cinco nuevos soles y que multiplicado por los veintidós años de vida útil (hasta los sesenta años), sale como resultado la suma solicitada por éste concepto. Que, por daño emergente solicita la cantidad de trescientos sesenta y siete mil ciento veinte nuevos soles, estando determinado por los gastos en que ha tenido que incurrir la accionante para legitimar la pretensión, pactando una cuota litis del treinta por ciento a favor de sus abogados. Que, respecto al daño moral solicita la cantidad de un millón setecientos sesenta y cinco mil nuevos soles basándose en la sentencia arbitral consentida por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile por las víctimas del accidente de F.. Que, todo ello hace la cantidad de tres millones quinientos treinta mil nuevos soles.

Segundo

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Que, a fojas trescientos sesenta y nueve obra la contestación de Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima, en la cual manifiesta que el ciudadano irlandés J.E.C., cruzó la pista intempestivamente, sin tomar las precauciones debidas, exponiéndose al peligro, reaccionando de manera imprevista e imprudente, no siendo posible evitar el accidente no obstante las maniobras evasivas del conductor, motivo por el cual fue impactado por la unidad de transporte de la recurrente, produciéndose por tanto, el accidente por la conducta imprudente del agraviado. Que, el ómnibus circulaba a una velocidad permitida y el factor predominante en ese accidente no se debió a la velocidad de la unidad de transporte, sino a la conducta del peatón. Que, la Carta expedida por Pacífico Peruano Suiza no prueba los hechos alegados en la demanda, pues, en esa comunicación simplemente está referida a que la compañía pretende exonerarse de toda responsabilidad. Que, se señala que el agraviado era una persona joven, en pleno uso de sus facultades con un trabajo exitoso, pero se observa que no han adjuntado algún certificado de estudios, título profesional, boletas de pago, etcétera, que demuestren que el señor era realmente un operador turístico. Que, no basta para reclamar daños por la muerte de un padre, la partida de nacimiento del hijo (sin perjuicio de la certificación del Cónsul de Irlanda en el Perú donde se afirma que el padre del niño sería otra persona), es necesario acreditar la calidad de heredero de los mismos, con un testamento o una declaración judicial de sucesión intestada. Que, se indica que la señora M.M.G. era la conviviente del agraviado, sin haber ofrecido medio probatorio que lo demuestre, así como también es pertinente señalar que la demandante tampoco ha ofrecido medio probatorio que acredite la hipoteca que se menciona en el numeral mencionado. Que, el daño patrimonial sólo procede si el causante fuera el único sustento de la familia, sin embargo, de la demanda se observa de los documentos que la señora actualmente trabaja en Irlanda y se encarga de sustentar su hogar, no siendo tampoco acreditada la paternidad del menor. Que, en el proceso penal se ordenó mediante resolución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil, la reparación civil de cuatro mil nuevos soles lo que fue otorgado por su empresa, señalando también que una de las personas que hoy reclama la indemnización sin acreditar representación, se constituyó en parte civil en dicho proceso penal. Que, se ha producido la ruptura del nexo causal recogido en el artículo mil novecientos setenta y dos del Código Civil. Que, respecto al daño moral, la pretensión se basa en la comparación de un accidente cuyas circunstancias han sido distintas, siendo los factores del accidente distintos, además de tratarse de una resolución de un Tribunal extranjero que no puede aplicarse en su país.

Tercero

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Que, tramitada la demanda según su naturaleza el juez de la causa, mediante sentencia de fojas setecientos cincuenta y uno, su fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, ha declarado fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la empresa demandada, en forma solidaria con L.C.R. cumplan con pagar por concepto de lucro cesante la suma de veinticinco mil dólares, por concepto de daño emergente, diez mil dólares y por concepto de daño moral la suma de veinticinco mil dólares, haciendo un total de sesenta mil dólares americanos. Como sustento de su fallo el A Quo señala que se acredita la existencia del daño cierto y probado, así como, habiendo ocurrido el deceso del señor J.E.C. a consecuencia del accidente de tránsito es de aplicación la teoría del riesgo recogida en nuestro ordenamiento sustantivo en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil. Que, asimismo existe una responsabilidad solidaria de los demandados, a mérito de lo señalado en el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código acotado, toda vez que el conductor del vehículo era empleado de la empresa de transporte. Que, respecto del lucro cesante, señala que no se ha adjuntado documento alguno que acredite la cantidad de ingresos que percibía mensualmente el señor J.E.C. por concepto de servicios personales como Guía Internacional de Tours, por lo que la cantidad solicitada resulta abundante, en tanto no puede ser que la indemnización aplicación matemática de lo que ganaba al momento de ocurrir el evento y los años promedio de vida que tendría, ya que ello simplemente no consideraría la posibilidad de otros eventos. Que, asimismo, si bien el menor hijo agraviado afrontará una vida sin un padre, sin embargo, cuenta con la madre quien también está obligada a velar por su debido desarrollo. Que, respecto al daño emergente, tampoco se ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite los gastos en los que haya incurrido la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo, siendo la cantidad solicitada excesiva, teniendo en cuenta además que el hecho que el agraviado sea de nacionalidad irlandesa no determina que debe de conceder a sus deudos una suma mayor a la que daría a un profesional de nacionalidad peruana.

Cuarto

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Que, apelada dicha sentencia, la Sala Revisora, mediante resolución de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, su fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, Confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda y ordena que la empresa demandada en forma solidaria con L.C.R. cumplan con pagar por concepto de daño emergente la suma de diez mil dólares, por concepto de daño moral la suma de veinticinco mil dólares y la revoca en el extremo que ordena pagar por concepto de lucro cesante la suma de veinticinco mil dólares y como suma total la cantidad de sesenta mil dólares americanos dólares americanos, extremos que reformándola declara Infundada la pretensión de pago por lucro cesante y en consecuencia la suma total a pagar asciende a treinta y cinco mil dólares americanos. Como sustento de su fallo manifiesta que sí se encuentra acreditado plenamente que en el momento y el lugar de los hechos existía amplia visibilidad; que, el chofer del vehículo divisó al peatón desde una considerable distancia; asimismo, que el chofer no pisó el freno a fondo, toda vez que en el lugar no se halló ninguna huella de frenada brusca; que, es muy posible que haya advertido al peatón tocando el claxon cuanto éste cruzaba el carril izquierdo, pero la conclusión no puede ser otra, que el chofer, pese a advertir la presencia del peatón desde cuando cruzaba el carril izquierdo, no redujo la velocidad de sesenta Kilómetros hora, a un punto que le permita detener el vehículo y evitar la colisión; es decir, aparte de tocar el claxon, no adoptó las demás medidas pertinentes a las circunstancias del lugar y el momento, conforme así también glosa el informe técnico número treinta y uno – noventa y ocho – IX – RPNP – DSV – DIAT – uno, de fojas seiscientos sesenta y dos, por lo que resulta que el actuar del chofer constituye el factor predominante, siendo el actuar distraído del peatón el factor contributivo; que, en consecuencia, sí se encuentra acreditado la relación causal entre la conducta del agresor y el daño producido y, por ende, la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, debiendo fijarse la indemnización por los rubros que corresponda en atención a la incidencia de los indicados factores en la producción del evento dañoso. Que, la parte demandante no ha presentado medio probatorio alguno a fin de acreditar el lucro cesante que solicita, por lo que resulta de plena aplicación lo establecido en el artículo doscientos del Código Procesal Civil.

Quinto

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Que, corresponde, en principio absolver la denuncia por causal in procedendo, ya que de estimarse fundada ésta ello impedirá el pronunciamiento de la denuncia por causal sustantiva, debiendo verificarse el reenvío. En tal sentido se advierte que, invocando aquella causal, la empresa recurrente ha denunciado que no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que en la primera acredita la existencia de concausa, sin embargo, al momento de resolver, en lugar de aplicarla, decide confirmar el fallo de primera instancia, el cual es diferente en su contenido y calificación, pues tal sentencia, estableció la responsabilidad objetiva y exclusiva del chofer del bus, esto es, que la Sala recurrida no ha confirmado la base del fallo, sino únicamente la decisión y en base a una hipótesis diferente a la manejada por el Juez de primera instancia, siendo que la indemnización debió ser reducida por la concurrencia del hecho de la propia víctima en la causa del daño, sin embargo, la sentencia de la Sala no alude a tal operación, no pudiéndose presumir, por lo que el mecanismo de reducción previsto en el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil no ha sido expresado como tal en ningún extremo de la resolución materia de casación.

Sexto

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Que, de acuerdo al principio de congruencia, recogido en los artículos VII del Título Preliminar y ciento veintidós, inciso cuatro, del Código Procesal Civil, el pronunciamiento efectuado en la sentencia debe corresponder a las acciones que se ejercitan, las partes que intervienen en el proceso y al objeto del petitorio; la congruencia es la conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, lo que se aprecia en razón de las personas y de los bienes que se reclaman o niegan y de sus fundamentos; también es la conformidad entre las consideraciones vertidas en la parte considerativa de la resolución y el fallo emitido. Este principio comporta que la motivación sea ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los propios elementos que conforman la resolución; entre los considerandos de la resolución entre sí y entre éstos y el fallo emitido.

Sétimo

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Que, del examen de la sentencia de vista impugnada se advierte que el Ad Quem ha establecido como cuestión fáctica que el actuar del chofer constituye la causa predominante del accidente de transporte producido con fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, siendo el actuar distraído del peatón el factor contributivo. En tal sentido, debe indicarse que si al S. Superior llegó a tal conclusión, por lo demás no adecuadamente justificada, respecto a la existencia de un factor predominante y otro contributivo, debió aplicar el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil (que se contrae a abordar el concepto de concausa en la responsabilidad civil extracontractual) o, en su defecto, consignar las razones por las cuales estimaba la impertinencia de tal norma al caso de autos; o inclusive, de haber compartido el razonamiento del juez A Quo, proceder a confirmar la sentencia fundamentándola con argumentos que resulten pertinentes.

Octavo

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Que, de lo expuesto se advierte que se ha transgredido el principio de congruencia, puesto que no hay correspondencia entre los elementos que estructuran la sentencia impugnada, específicamente, entre los considerandos y el fallo emitido.

Noveno

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Que, cabe precisar que si bien es cierto, el Ad Quem ha procedido a reducir el monto indemnizatorio, con respecto al fijado por el A Quo (de sesenta mil dólares americanos a treinta y cinco mil dólares americanos); no es menos cierto, que tal reducción la ha justificado por haber estimado que la parte demandante no ha cumplido con presentar medio probatorio alguno que acredite el lucro cesante pretendido, mas no como consecuencia de la contribución que podría haber originado la propia víctima en el daño causado, de ser el caso.

Décimo

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Que, en consecuencia, al verificarse el vicio alegado por la entidad recurrente, en lo que toca a la causal procesal, la sentencia pronunciada por el Ad Quem deviene nula, por lo que éste debe proceder a renovar el acto procesal viciado. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo, apartado dos punto uno, del Código Procesal Civil, declararon:

FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima, a fojas ochocientos sesenta y cinco; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, su fecha cuatro de abril del año dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta y uno, su fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, en cuanto declara Fundada en parte la demanda y en cuanto Ordena que los co-demandados paguen la suma de diez mil dólares, por concepto de daño emergente y veinticinco mil dólares, por daño moral; la Revoca en el extremo que ordena pagar veinticinco mil dólares americanos por concepto de lucro cesante; Reformándola en este último extremo, declara Infundada la pretensión de pago de lucro cesante; en consecuencia, la suma total a pagar asciende a la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por M.M. contra Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor M.M..-

S.S.

TICONA POSTIGO

CELIS ZAPATA

MIRANDA MOLINA

MAC RAE THAYS

ARANDA RODRÍGUEZ

Crb

Indemnización por Daños y Perjuicios

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