05 de marzo

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    El día 05 de marzo no aparecen publicadas sentencias en la página web del Tribunal Constitucional (Nota de Redacción)

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Resoluciones publicadas
EXP N.° 5166-2006-PA/TC LIMA TEXTIL EL AMAZONAS S.A

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

Lima, 19 de febrero de 2007

VISTO

El escrito obrante a fojas 7 del cuadernillo formado en esta instancia, presentado por la empresa Textil El Amazonas S.A., debidamente representada por sus apoderados don Carlos Pareja Jiménez y don Miguel León Ormeño, mediante el cual se desisten del recurso de agravio constitucional en el proceso de amparo seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y otro; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme lo establece el artículo 49.° del Código Procesal Constitucional, en el amparo es procedente el desistimiento. Asimismo, como lo dispone el artículo 37.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los representantes han cumplido con presentar el escrito de desistimiento del recurso de agravio constitucional y con legalizar sus firmas ante el secretario relator de este Tribunal, como consta a fojas 13.

  2. Que, según lo previsto en los artículos 340.º y 343.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, el escrito de desistimiento fue puesto en conocimiento de los emplazados, el ministerio de economía y Finanzas expresa su conformidad según consta a fojas 21 del cuaderno del Tribunal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a pesar del tiempo transcurrido y de haber sido notificadas debidamente, como consta a fojas 18,19 y 20, no ha dado a conocer su oposición o conformidad con el desistimiento dentro del plazo que les concede la ley; por lo que, se resuelve, de conformidad con el artículo 343.° del Código Procesal Civil.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Tener por desistida a Textil El Amazonas S.A. del recurso de agravio constitucional en el presente proceso de amparo seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y otro, dando por concluido el proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

EXP N.° 07209-2006-PA/TC LIMA JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ ZAPATA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de febrero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Sánchez Zapata contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 21 de marzo de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra el Director de la Policía Nacional del Perú y otros; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante pretende se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 46-95-RPNP/R1.C, de fecha 23 de julio de 1995, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y la Resolución Directoral N.º 2879-97-DGPNP/DIPERPNP de fecha 30 de setiembre de 1997, que lo pasa a la situación de retiro: en consecuencia solicita que se le reincorpore al servicio activo con los derechos y prerrogativas que le correspondan así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

  2. De las resoluciones impugnadas como de lo dicho por el propio demandante, se verifica que éste tuvo conocimiento de su situación de retiroPage 16 en la fecha última mencionada, por lo tanto, habiendo interpuesto la demanda el 25 de julio de 2003, se ha incurrido en la causal de improcedencia previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

EXP N.° 07216-2006-PA/TC LAMBAYEQUE JOSE OSWALDO GARCIA MURO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de febrero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo García Muro contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 11 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Director de la Policía Nacional del Perú y otros; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante pretende se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 2869-98-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 25 de agosto de 1998, en que se le pasa de la situación de retiro por medida disciplinaria; en consecuencia solicita que se le reincorpore al servicio activo con los derechos y prerrogativas que le correspondan así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

  2. De la Resolución impugnada como de lo dicho por el propio demandante, se verifica que éste tuvo conocimiento de la sanción en dicha fecha; por lo tanto, habiendo interpuesto la demanda el 16 de diciembre de 2005 se ha incurrido en la causal de improcedencia previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

EXP N.° 2438-2005-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EX-TRABAJADORES MINEROS DE HIERRO PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA (HOY SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.)

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL **

Lima, 30 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Cabrera Mendoza, en su condición de Presidente de la Asociación demandante, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 16 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró inadmisible la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

  1. Que, con fecha 16 de marzo de 2004, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se incluya a sus mil novecientos dieciséis asociados en el listado de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente.

  2. Que, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2005, declaró inadmisible la demanda, por considerar que la aso-Page 17ciación recurrente no había cumplido con adjuntar la relación debidamente registrada de sus miembros, ello con la finalidad de que en una futura ejecución de sentencia se hiciera valer el derecho de cada uno de sus afiliados. La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la asociación no había cumplido con subsanar la omisión de adjuntar la relación de sus afiliados registrados.

  3. Que, el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución, establece que corresponde al Tribunal Constitucional «(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento». En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que no inicia o termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cf. Fundamento

    N.° 2, de la STC N.° 0192-2005-PA/TC).

  4. Que la resolución judicial que se ha recurrido mediante el recurso de agravio...

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