13 de Abril

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STC 0731/2007

«En el presente caso, conforme se aprecia (...) mediante la Resolución N.° 01561-2000-ONP/ DC, se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1994, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley N.° 23908; en consecuencia, se debe desestimar la presente demanda.»

EXP. N.° 8050-2005-PA/TC LIMA EDUARDO VILLA CORTA VÁSQUEZ DE VELASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Villa Corta Vásquez de Velasco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 01561-2000-ONP/DC, y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con los reintegros e intereses legales correspondientes.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que a la fecha de la contingencia la Ley N.° 23908 se encontraba derogada.

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda al considerar que al haber ocurrido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908, y declara improcedente la demanda respecto al abono de intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la contingencia se produjo cuando ya no se encontraba vigente la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 01561-2000-ONP/DC, se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1994, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley N.° 23908; en consecuencia, se debe desestimar la presente demanda.

  5. No obstante, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N. os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditaron 18

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    años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N. os 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo para los pensionistas que acrediten entre 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 0732/2007

«La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908 (...) de la Resolución 35559-97-ONP/DC se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 27 de setiembre de 1997, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.»

EXP. N.º 00817-2005-PA/TC LAMBAYEQUE LIDUVINA GONZALES VDA. DE CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liduvina Gonzales Vda. de Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez y que en consecuencia se ordene el abono de los montos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes, más costas y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de mayo de 2004, declara fundada en parte la demanda estimando que la demandante adquirió el derecho al reajuste automático de su pensión con el mínimo vital sustitutorio vigente a la fecha de la contingencia, habiéndolo alcanzado antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817; e improcedente el reajuste en base a la remuneración mínima vital y el pago de intereses.

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha acreditado la fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

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    § Procedencia de la demanda

  2. La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

  4. En el presente caso, de la Resolución 35559-97-ONP/DC se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 27 de setiembre de 1997, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

  5. No obstante importa precisar que conforme a las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  6. Por consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el...

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