11 de Abril

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STC 0715/2007

«... tomando como base el artículo 11 de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos (...) el recurrente a su fecha de afiliación -6 de agosto de 1996-contaba con 55 años de edad y 29 años de aportes, por lo que no contaba con los requisitos necesarios para acceder a una pensión adelantada en los términos regulados por el Decreto Ley N.° 19990; por consiguiente, debe desestimarse la demanda.»

EXP. Nº 10505-2006-PA/TC LIMA CLODOMIRO VALLE INGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 9 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de noviembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte y Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a fin de que se le autorice su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto las emplazadas le impiden desafiliarse, obligándole a permanecer en una relación contractual sin su consentimiento, vulnerando sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libre contratación y la aplicación más favorable al trabajador en caso de duda. Manifiesta que se afilió libremente a la AFP Horizonte, siendo que al momento de su afiliación en 1996, contaba con 56 años de edad y 35 años de aportes, por lo que tenía el derecho ganado para acceder a una jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

La demandada Superintendencia deduce la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, argumentando que diversas demandas incoadas con la finalidad de lograr la desafiliación habían sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la cual el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se pretende lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.

La emplazada AFP deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la demanda, sosteniendo que el actor pretende utilizar la vía del amparo para obtener la nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones.

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto del 2005, desestimó la excepción deducida y declaró infundada la demanda, en aplicación de la STC N.° 2183-2004-AA/TC, por considerar que el hecho de que las entidades correspondientes establezcan requisitos, formalidades y plazos para posibilitar el traslado del trabajador del Sistema Privado de Pensiones no es violatorio del derecho al acceso a las prestaciones de salud y pensiones.

La recurrida declaró improcedente la demanda por considerar que la nulidad del contrato de afiliación con la demandada, constituye una pretensión que deberá ser discutida en un proceso ordinario a través del cual se establecerá si el contrato es nulo o no, ya que requiere de estación probatoria de la que carece el proceso de amparo.

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FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

    En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

    1. Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

    2. Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

    3. Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

  2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

  3. En el presente caso, el recurrente ha alegado contar con los requisitos para acceder a una pensión adelantada a la fecha de su afiliación. Sin embargo, se aprecia del documento de identidad que corre a fojas 2, los certificados de fojas 4 y 5, así como del contrato de afiliación de fojas 3, que el recurrente a su fecha de afiliación -6 de agosto de 1996-contaba con 55 años de edad y 29 años de aportes, por lo que no contaba con los requisitos necesarios para acceder a una pensión adelantada en los términos regulados por el Decreto Ley N.° 19990; por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MESÍA RAMÍREZ

    FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS

    MESÍA RAMÍREZ

    Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. SS.

    Sr.

    MESÍA RAMÍREZ

STC 0716/2007

«En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC (...) y tomando como base el artículo 11 de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos (...) se concluye que el presente caso no se encuentra en ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda»

EXP. N.º 10744-2006-AA/TC AREQUIPA FLORENCIO RUFO MARTINEZ MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de

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2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesia Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Rufo Martínez Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 393, su fecha 3 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Integra y Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º y 11º de la Constitución.

La emplazada AFP contradice la demanda, sosteniendo: a) que el recurrente se afilió al SPP voluntariamente, en ejercicio de su derecho a la libertad de acceso a la pensión; b) que el SPP le garantiza el acceso a las prestaciones pensionarias de jubilación e invalidez y cubre los gastos de sepelio, por lo que no se han vulnerados los derechos constitucionales invocados; y, c) que, de declararse fundada la demanda, se afectaría la seguridad jurídica del SPP.

La demandada Superintendencia contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que el plazo para solicitar la nulidad de la afiliación había prescrito y que diversas incoadas con la finalidad de lograr la desafiliación habían sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la cual el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se pretende lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de enero del 2006, declara improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el recurrente al no permitir el libre acceso del demandante a la seguridad social que mejor se adapte a sus intereses se vulnera el artículo 11º de la Constitución Política del Perú.

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver sobre la nulidad de un contrato.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia...

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