04 de Abril

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STC 0672/2007

«... el vínculo laboral con el demandante se inició el 1 de febrero de 2003 y culminó el 30 de junio de 2005. En consecuencia, al haber laborado el demandante por un plazo de 2 años y 4 meses, y no haber transcurrido en exceso el plazo de duración máxima (3 años) de los contratos por incremento de actividad, establecido en el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no se ha desnaturalizado su contrato, y por esta razón no puede ser considerado como de duración indeterminada»

EXP. N.° 4994-2006-AA/TC LAMBAYEQUE JORGE EDUARDO HURTADO VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Eduardo Hurtado Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 6 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa MGROCSA, solicitando que se declare inconstitucional su despido arbitrario e inmotivado, ordenado por el administrador de dicha empresa. Manifiesta que fue despedido por reclamar el pago de premios de estímulos obtenidos al ejercer eficientemente el cargo de representante de ventas. Aduce que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandado fue despedido al haber finalizado el plazo de duración de la última prorroga de su contrato de trabajo a plazo fijo, en aplicación del artículo 16.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda considerando que el plazo de duración del contrato de trabajo a plazo determinado feneció, motivo por el cual, al no existir vínculo contractual, se procedió al cese de las actividades del demandante, no existiendo vulneración de derecho alguno.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo reconoce la parte emplazada en su escrito de contestación de la demanda, el vínculo laboral con el demandante se inició el 1 de febrero de 2003 y culminó el 30 de junio de 2005. En consecuencia, al haber laborado el demandante por un plazo de 2 años y 4 meses, y no haber transcurrido en exceso el plazo de duración máxima (3 años) de los contratos por incremento de actividad, establecido en el artículo 57.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no se ha desnaturalizado su contrato, y por esta razón no puede ser considerado como de duración indeterminada, tal como lo establece el inciso a) del artículo 77.° del mencionado decreto.

  2. Finalmente, se debe resaltar que luego de vencido el plazo de la última prórroga del contrato, esto es, el 30 de junio de 2005, el vínculo laboral quedó extinguido al amparo del inciso c) del artículo 16.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda . Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

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STC 0673/2007

«... Con relación a la Resolución Directoral N.º 2566-2000-DGPNP/DIPER, este colegiado considera que con su expedición no se ha violado el principio ne bis in ídem , pues esta ha sido expedida con arreglo al artículo 47 del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial al Personal de la Policía Nacional del Perú, que dispone que «No podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro, el Personal Policial que haya permanecido por cualquier causa o motivo, dos (2) años consecutivos en la situación de disponibilidad».»

EXP. N.° 3975-2006-PA/TC LIMA FÉLIX LOLAY MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Lolay Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 036-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 27 de mayo de 1998, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 2566-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que lo pasó al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y que, en consecuencia, se le reincorpore al servicio activo con todos los derechos, beneficios y preeminencias inherentes a su grado, reconociéndosele el tiempo de permanencia en la situación de retiro hasta su reposición. Manifiesta que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, de defensa, al debido proceso y los principios de legalidad, a la presunción de inocencia y non bis in ídem.

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas no son arbitrarias, ni han amenazado ni violado derecho alguno del accionante, pues fueron dictadas al amparo de la Constitución y de las disposiciones legales que rigen a la institución policial.

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente que se haya vulnerado el principio non bis in ídem, ya que no existieron jurídicamente dos sanciones o penas administrativas en forma concurrente o sucesiva en agravio de él, por lo que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 036-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha 27 de mayo de 1998, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, y la Resolución Directoral N.º 2566-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de noviembre de 2000, que lo pasó al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad.

  2. Consta en la Resolución Regional N.º 036-IV-RPNP-UP-AMDI, corriente a fojas 2 de autos, que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al haber incurrido en la comisión de faltas graves contra la disciplina y el servicio, y contra el patrimonio; y por ser el presunto autor de los delitos de abandono de destino en virtud de lo establecido en el artículo 168.º de la Constitución Política vigente, Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial de la PNP, y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.º 0009-97-IN y demás normas de carácter disciplinario de la PNP.

  3. El artículo 166.º de la Constitución establece que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental, garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con dicha finalidad, requiere contar con personal de

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    conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, a fin de que no sólo se garantice, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también para que se mantenga incólume el prestigio institucional y personal.

  4. Con relación a la Resolución Directoral N.º 2566-2000-DGPNP/DIPER, este colegiado considera que con su expedición no se ha violado el principio ne bis in ídem, pues esta ha sido expedida con arreglo al artículo 47.º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial al Personal de la Policía Nacional del Perú, que dispone que «No podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro, el Personal Policial que haya permanecido por cualquier causa o motivo, dos (2) años consecutivos en la situación de disponibilidad».

  5. En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que el demandado ha actuado con arreglo a la Constitución y las disposiciones legales aplicables al caso.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

STC 0674/2007

«... advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución (...) En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que (...) el reajuste debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se...

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