DECRETO SUPREMO N° 016-2014-EM - Establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal

Fecha de disposición29 Mayo 2014
Fecha de publicación29 Mayo 2014
El Peruano
Jueves 29 de mayo de 2014 524019
ENERGIA Y MINAS
Establece mecanismos especiales de
fiscalización y control de insumos
químicos que pueden ser utilizados en
la minería ilegal
DECRETO SUPREMO
N° 016-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
CONSIDERANDO:
Que, el Poder Ejecutivo, en el marco de la autorización
otorgada por la Ley Nº 29815, expidió el Decreto Legislativo
N° 1103, Decreto Legislativo que establece medidas
de control y f‌i scalización en la distribución, transporte y
comercialización de insumos químicos que puedan ser
utilizados en la minería ilegal en todo el territorio de la
República;
prescribe que corresponde a la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
– SUNAT, controlar y f‌i scalizar el ingreso, permanencia,
transporte o traslado y salida de Insumos Químicos, así
como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y
en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias
de otras entidades del Estado, de conformidad con la
legislación vigente;
Que, los artículos 9 y 11 del Decreto Legislativo N°
1103, facultan a la SUNAT y al Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN establecer
los mecanismos de control y f‌i scalización especiales para
la comercialización de los Hidrocarburos, así como el
control en la recepción y despacho de los Hidrocarburos en
los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles
y consumidores directos, respectivamente y dentro del
ámbito de su competencia;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1103, incorporada por la Ley N°
30193, dispone que a efectos de ejercer un adecuado
control y combate a la minería ilegal, mediante Decreto
Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y, los Ministros de Energía y Minas y Economía
y Finanzas, se establecerán medidas de registro, control,
f‌i scalización, intervención, establecimiento de cuotas de
comercialización, de uso y consumo de Insumos Químicos,
así como de rotulado y exigencias administrativas y
documentarias que permita solamente el desarrollo de la
minería legal en el país, incluyendo la pequeña minería y
la minería artesanal;
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de
Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar,
proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar
las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 del referido Decreto Supremo
establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene
competencia para emitir disposiciones en materia de
distribución mayorista y minorista y la comercialización
de los productos derivados de los Hidrocarburos, las
cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el
abastecimiento del mercado interno;
Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 establece
que las disposiciones por las cuales se afecte la libre
comercialización interna de bienes o servicios, se
aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y el Sector involucrado;
Que, asimismo, se ha detectado que en el departamento
de Madre de Dios, el consumo de Combustibles a nivel
nacional en los Establecimientos de Venta al Público de
Combustibles, es superior, en promedio, en siete veces
(20 galones de combustible por cada 100 habitantes a nivel
nacional comparado con 138 galones de combustible por
cada 100 habitantes en el citado departamento), situación
que puede incidir en el crecimiento de las actividades de
minería ilegal en dicho departamento;
Que, considerando que la minería ilegal es una
actividad que afecta directamente la salud de la población,
la seguridad de las personas y el medio ambiente,
derechos protegidos por la Constitución Política del Perú,
resulta necesario implementar medidas especiales dentro
del ámbito de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°
1103 y normas modif‌i catorias, destinadas a ejercer un
mayor control y f‌i scalización de los Hidrocarburos;
Que, en ese sentido, considerando que se debe dictar
una medida urgente e inmediata, corresponde exceptuar
el presente Decreto Supremo de la prepublicación para
comentarios, conforme al numeral 3.2 del artículo 14 del
Reglamento que establece disposiciones relativas a la
publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión
de Normas Legales con Carácter General, aprobado por
De conformidad con lo establecido en el Decreto
Legislativo N° 1103 y norma modif‌i catoria, en los artículos
artículo 4 del Decreto Ley N° 25629, en el numeral 8) del
numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158;
DECRETA:
Artículo 1.- Def‌i niciones
Para efecto del presente Decreto Supremo, de
entiende por:
OSINERGMIN : Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y
Minería.
SUNAT : Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria.
Hidrocarburos : Comprende Diesel, Diesel BX, Gasolinas y Gasoholes
Insumos
Químicos : El mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio y los
Hidrocarburos.
Artículo 2.- Régimen Complementario de Control
de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la
minería ilegal
Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas
geográf‌i cas que demanden Hidrocarburos que puedan ser
utilizados en la minería ilegal, se implemente un Régimen
Complementario de Control de Insumos Químicos.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas, se f‌i jarán las zonas geográf‌i cas
sujetas al Régimen Complementario de Control de
Insumos Químicos.
Artículo 3.- Cuotas de Hidrocarburos
Para efectos de la aplicación del presente Decreto
Supremo, el término Cuota de Hidrocarburo se ref‌i ere
al volumen total máximo mensual o anual, por tipo de
Combustible Líquido, que un Establecimiento de Venta
al Público de Combustibles o un Consumidor Directo,
ubicado en una zona sujeta al Régimen Complementario
de Control de Insumos Químicos, puede comprar a
través de los sistemas de control administrados por el
OSINERGMIN.
Artículo 4.- Aprobación de las Cuotas de
Hidrocarburos
Mediante Decreto Supremo, refrendado por los
titulares del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio
de Economía y Finanzas, a propuesta del OSINERGMIN,
se establecerán las Cuotas de Hidrocarburos para los
Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y
Consumidores Directos.
Para la elaboración de la referida propuesta, el
OSINERGMIN estimará la demanda de Hidrocarburos en
las zonas geográf‌i cas sujetas al Régimen Complementario
de Control de Insumos Químicos, desagregada por tipo
de consumo industrial, comercial, vehicular y doméstico,
la cual deberá utilizar, pero no limitarse, a la información
existente en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido
- SCOP.
Artículo 5.- Consideraciones para la implementación
de las Cuotas de Hidrocarburos
El OSINERGMIN controlará y supervisará la aplicación
de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas y asignadas
por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio
de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en
la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1103; para ello, determinará los volúmenes

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