RESOLUCION N° 986-2014-JNE - Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde del Concejo Distrital de Ranracancha

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 1 de Septiembre de 2014
El Peruano
Lunes 1 de setiembre de 2014
531556
RESUELVE
Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N.° 01,
de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Huari que declaró improcedente la solicitud
de inscripción de la lista de candidatos presentada por
Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta para el Concejo
Distrital de Yauya, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald,
departamento de Áncash, con el objeto de participar en
las elecciones municipales de 2014; y, en consecuencia,
DISPONER que el citado órgano electoral calif‌i que
nuevamente la solicitud de inscripción de candidatos,
observando los criterios expuestos en la presente
resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1131065-8
Confirman resolución en el extremo
que declaró improcedente solicitud de
inscripción de candidato a alcalde del
Concejo Distrital de Ranracancha
RESOLUCIÓN N.° 986-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-01144
RANRACANCHA - CHINCHEROS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N.° 219-2014-
013)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Francisco Reinaldo Silvera
Quintanilla, personero legal titular del movimiento regional
Poder Popular Andino, acreditado ante el Jurado Electoral
Especial de Andahuaylas, en contra de la Resolución
N.° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de
julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral
Especial, en el extremo en que declaró improcedente
la solicitud de inscripción de la candidatura de Gregorio
Cruz Salazar al cargo de alcalde del Concejo Distrital de
Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento
de Andahuaylas, presentada por la citada organización
política con el objeto de participar en las elecciones
municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Francisco Reinaldo Silvera
Quintanilla, personero legal titular del movimiento regional
Poder Popular Andino, presentó la solicitud de inscripción
de la lista de candidatos de la referida agrupación política
para el Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de
Chincheros, departamento de Andahuaylas, a f‌i n de
participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 27
a 88 incluido anexos).
Mediante la Resolución N.° 0001-2014-JEE-
ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas
22 a 22), el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en
adelante JEE), en su artículo primero, declaró improcedente
la solicitud de inscripción de la candidatura de Gregorio
Cruz Salazar al cargo de alcalde del Concejo Distrital
de Ranracancha, presentado por la citada organización
política, porque se adjuntó copia del cargo de recepción
de la solicitud de desaf‌i liación por af‌i liación indebida del
aludido candidato (de fecha 25 de junio de 2014), pero
dicha solicitud no causa certeza al JEE sobre lo que ahí
se indica, dado que está pendiente el pronunciamiento del
Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
del Jurado Nacional de Elecciones. Por otro lado, en los
artículos segundo y tercero de la mencionada resolución,
el JEE admitió la lista de candidatos a los cargos de
regidores del referido distrito y dispuso la publicación
correspondiente.
Con fecha 17 de julio de 2014, Francisco Reinaldo
Silvera Quintanilla, personero legal titular del movimiento
regional Poder Popular Andino, interpuso recurso de
apelación en contra de la Resolución N.° 0001-2014-
JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, en el extremo en que declaró
improcedente la inscripción de la candidatura de Gregorio
Cruz Salazar, bajo los siguientes argumentos (fojas 2 a 18
incluido anexos):
a) El candidato en cuestión fue indebidamente af‌i liado
al partido político Alianza Para el Progreso, por lo que
debió renunciar con carta de fecha 23 de enero de 2014,
que adjunta al recurso. Luego de haber renunciado,
manif‌i esta que no suscribió documento alguno con el f‌i n
de incorporarse a dicha agrupación política, debido a ello,
el 25 de junio de 2014 presentó al ROP, una solicitud de
desaf‌i liación por af‌i liación indebida, que también adjunta
al recurso.
b) La consulta que realizó al ROP el 5 de febrero de
2014, arrojó resultado negativo respecto de su inscripción
en alguna organización política.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este
Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si
corresponde admitir la candidatura de Gregorio Cruz
Salazar como integrante de la lista de candidatos para el
Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros,
departamento de Andahuaylas, presentada por el
movimiento regional Poder Popular Andino, con el objeto
de participar en las elecciones municipales de 2014.
CONSIDERANDOS
Normativa sobre la calif‌i cación de las solicitudes
de inscripción de listas de candidatos
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
36, incisos a, f y s, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica
del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los
Jurados Electorales Especiales conocer, en primera
instancia, el proceso de inscripción de los candidatos
presentados por las organizaciones políticas, debiendo
resaltarse que, en la verif‌i cación del cumplimiento de
los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de
inscripción, se aplican la Ley N.° 28094, Ley de Partidos
Políticos, modif‌i cada por las Leyes N.° 28624, N.° 28711
y N.° 29490 (en adelante LPP), la Ley N.° 26864, Ley
de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además
de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento de
Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales (en adelante, el Reglamento).
2. El numeral 29.1, del artículo 29, del Reglamento
prescribe que “el JEE declarará la improcedencia de la
solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito
de ley no subsanable, o por la no subsanación de las
observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia
de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se
declara la improcedencia de uno o más candidatos de la
lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos,
quienes permanecen en sus posiciones de origen” y el
numeral 29.2 del mismo artículo detalla aquellos requisitos
no subsanables, entre los cuales se encuentra el contenido
en el literal b, referido al “incumplimiento de las normas
sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la
LPP”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR