La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades
Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial › Sumario (2002)
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1. ¿Se pueden limitar los derechos fundamentales?- 2. Las condiciones de la limitación- a) La cláusula del contenido esencial- b) La exigencia de justificación - 3. El margen de indeterminación de los derechos- 4. La norma de clausura
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La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades
1. ¿Se pueden limitar los derechos fundamentales? La* afirmación de que los derechos fundamentales son limitados representa casi una cláusula de estilo en la jurisprudencia constitucional: “no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que (...) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bie-nes constitucionales protegidos”(STC 2/1982); y lo mismo puede decirse también de la mayor parte de la doctrina1 . Si con ello se quiere indicar que al amparo de los derechos sus titulares no puedan hacer lo que les venga en gana, la afirmación es obvia. En cambio, si se pretende sostener que aquellos derechos que la Constitución nos reconoce pueden ser cercenados por el legislador, la cosa ya no resulta tan clara. En el marco del constitucionalismo los derechos pueden representarse como límites o prohibiciones que pesan sobre el legislador2y resultaría en verdad sorprendente que el sujeto sometido a una obligación pudiera redefinir los términos de la misma. Como toda norma constitucional, los derechos ostentan un contenido prescriptivo que resulta inaccesible al legislador; si la Constitución proclama la libertad religiosa o la garantía del imputado de no declarar contra sí mismo, ello significa que ninguna ley puede impedir el ejercicio de aquella libertad —v. gr. haciendo obligatoria la misa dominical— o la efectividad de aquélla garantía —v. gr. autorizando la tortura—. Y esto con total independencia de que eventualmente existan buenas razones políticas, o la mayoría parlamentaria así lo considere, para limitar, suspender o suprimir los derechos correspondientes. Sencillamente, no puede hacerlo porque la fuerza normativa de la Constitución impide que el legislador ordinario o cualquier otro poder público someta a debate lo que ha decidido el poder constituyente. Estas consideraciones pueden servir de base a la tesis de la ilimitabilidad de los derechos: éstos tienen un contenido constitucionalmente declarado o tipificado y,salvo que ofrezcan una habilitación explícita al estilo del artículo 28, 1 C.E.3, sencillamente no pueden ser limitados o cercenados, como tampoco pueden serlo las demás normas constitucionales. Insisto en que esto no significa que los derechos sean ilimitados , en el sentido de que autoricen cualquier conducta; supone, tan sólo, que aparecen ya delimitados en el texto constitucional y, dentro de ese círculo delimitado, no cabe ninguna restricción. En consecuencia, los complejos problemas que a veces se presentan como casos de limitación de los derechos no serían tales: o bien la ley penetra en el recinto prohibido y entonces es inválida, o bien no lo hace y entonces el asunto nada tiene que ver con el régimen de los derechos; es verdad que en este último caso una norma imperativa que condicione la conducta de los ciudadanos puede aparecer prima facie como una limitación, pero si, tras la debida interpretación, resulta que no afecta a los derechos, su validez será incuestionable, pues no hay que pensar que toda conducta se halla, en principio, amparada por un derecho. I. DE OTTO lo expresó con claridad: la cuestión reside en la “delimitación conceptual del contenido mismo del derecho, de forma que lo que se llama protección de otro bien constitucional no exige en realidad una limitación externa de los derechos y libertades, porque las conductas de las que deriva la eventual amenaza del bien de cuya protección se trata sencillamente no pertenece al ámbito del derecho fundamental”4. En suma, si he entendido bien, resultaría que aquellas conductas o ámbitos de inmunidad tutelados por el derecho no serían en ningún caso limitables, mientras que aque-llos otros que quedasen fuera de esa definición podrían ser libremente configurados por el legislador. La interpretación comentada tiene algo de razón, y es que nos recuerda que el legislador no puede “inventar” límites a los derechos, que allí donde la Constitución ha tutelado cierta esfera de actuación no cabe introducir nuevas restricciones que directa o indirectamente no formen ya parte de lo querido o permitido por la Constitución. Sin embargo, este enfoque creo que plan- tea, también, algunas dificultades5 . En primer lugar, revela un cierto optimismo acerca de la posibilidad de “recortar” con suficiente precisión el contenido de cada derecho y, por tanto las fronteras entre aquello que representa un “coto vedado” para el legislador y aquello otro que puede ser objeto de su libre decisión. Es verdad que algunos enunciados constitucionales presentan un referente empírico claro que permite discernir los contornos del derecho; por ejemplo, cabe decir que una ley que imp...
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