RESOLUCION N° 183-2014-OS/CD - Proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modfica diversas disposiciones y anexos de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD y modificatorias

Fecha de publicación16 Septiembre 2014
Fecha de disposición16 Septiembre 2014
El Peruano
Martes 16 de setiembre de 2014
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su signo en condiciones permanentes de seguridad para
los usuarios, ajustándose a los Reglamentos de Seguridad
y Normas Técnicas que regulan esta materia;
El Reglamento de Seguridad para Instalaciones y
Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 27-94-EM, fue modif‌i cado por el
Decreto Supremo Nº 065-2008-EM;
Que, el artículo 21° del Decreto Supremo Nº 065-
2008-EM, establece que las Empresas Envasadoras
únicamente podrán envasar o comercializar GLP en
cilindros que cuenten con válvulas de paso y reguladores
que cumplan con una serie de requisitos establecidos
en el mencionado artículo. Asimismo, se establece que
Osinergmin aprobaría el cronograma y los mecanismos
que deberán seguir las Empresas Envasadoras para que
sustituyan las válvulas de paso existentes en los cilindros
rotulados por ellas, por válvulas de paso que cumplan con
las normas mencionadas en el citado artículo;
Al respecto, Osinergmin, mediante Resolución de
Consejo Directivo Nº 055-2010-OS/CD, dio cumplimiento
al mandato del artículo 21° del Decreto Supremo Nº 065-
2008-EM, aprobando como Anexo I de dicha resolución,
el “Procedimiento de Sustitución de las Válvulas de Paso
existentes por Válvulas de Paso que Cumplan con las Normas
Vigentes”, el cual incluyó un cronograma para la sustitución de
dichas válvulas, a iniciarse el 31 de agosto de 2010;
Posteriormente, Osinergmin a través de la Resolución
de Consejo Directivo Nº 219-2010-OS/CD, suspendió
el plazo de aplicación del Procedimiento indicado en el
párrafo anterior, hasta el 31 de agosto de 2011, toda vez
que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio
de Energía y Minas y el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
- Indecopi le habían comunicado que estaban revisando
los alcances del artículo 21° del Decreto Supremo Nº 065-
2008-EM y de la Norma Técnica Peruana - NTP 360.009,
respectivamente;
Asimismo, a través del Of‌i cio Nº 1102-2011-MEM/DGH
y Of‌i cio Nº 1243-2011-MEM/DGH, de fechas 18 de julio y 16
de agosto de 2011, respectivamente, la Dirección General
de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas indicó
que la modif‌i cación al artículo 21° del Decreto Supremo Nº
065-2008-EM contempla requisitos referidos a la válvulas
de cierre automático para los recipientes portátiles para
uso de GLP, que vienen siendo analizados por Indecopi;
por lo que requería contar con dicha información para
realizar las modif‌i caciones pertinentes a la citada norma y,
en este sentido, consideró necesario que se prorrogue el
plazo de suspensión del procedimiento antes señalado;
En atención a lo solicitado por la Dirección General de
Hidrocarburos y teniendo en consideración que el plazo
para la aplicación del “Procedimiento de Sustitución de
las Válvulas de Paso Existentes por Válvulas de Paso que
Cumplan con las Normas Vigentes”, aprobado mediante
Resolución de Consejo Directivo Nº 055-2010-OS/CD, se
encontraba próximo a vencer, Osinergmin, por Resolución
de Consejo Directivo N° 166-2011-OS-CD, de fecha 18
de agosto de 2011, dispuso suspender la aplicación del
procedimiento contenido en el Anexo I de la Resolución
de Consejo Directivo Nº 055-2010-OS/CD, en tanto la
Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Energía y Minas comunique a Osinergmin la culminación
de las modif‌i caciones normativas a que se hizo referencia
en los of‌i cios citados en el párrafo precedente;
Con fecha 26 de diciembre de 2013, la Comisión de
Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales
No Arancelarias del Indecopi aprobó la Cuarta Edición
(2013) de la Norma Técnica Peruana NTP 360:009-1
sobre “Recipientes Portátiles de Gas Licuado de Petróleo.
Válvulas. Parte 1: Válvulas de cierre automático”;
No obstante lo anterior, hasta la fecha de emisión de la
presente resolución, el Ministerio de Energía y Minas no ha
aprobado modif‌i cación alguna del artículo 21° del Decreto
Supremo N° 065-2008-EM, por lo que encontrándose
vigente este dispositivo que establece requisitos de
seguridad para las válvulas de paso para cilindros de GLP,
lo cual se traduce en condiciones de seguridad favorables
para la vida, salud e integridad física de los usuarios,
corresponde disponer el levantamiento de la suspensión
del “Procedimiento de Sustitución de las Válvulas de
Paso Existentes por Válvulas de Paso que Cumplan con
las Normas Vigentes” aprobado mediante Resolución de
Consejo Directivo Nº 055-2010-OS/CD, precisando que
los plazos señalados en los artículos 6° y 7° del mismo
Procedimiento, comenzarán a computarse a partir del día
siguiente de publicada la presente Resolución;
De conformidad con la política de transparencia
Institucional contemplada en los artículos 8º y 25º del
Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, para la aprobación
del proyecto normativo mencionado se requiere su
publicación en el diario of‌i cial El Peruano, con el f‌i n de
recibir comentarios de los interesados, los mismos que no
tendrán carácter vinculante ni darán lugar al inicio de un
procedimiento administrativo;
En ese sentido, corresponde ordenar la publicación del
proyecto de Resolución de Consejo Directivo que levanta
la suspensión del “Procedimiento de Sustitución de las
Válvulas de Paso Existentes por Válvulas de Paso que
Cumplan con las Normas Vigentes”, aprobado mediante
Resolución de Consejo Directivo Nº 055-2010-OS/CD y
reactiva los plazos de sus artículos 6° y 7°; otorgando a
los interesados un plazo de quince (15) días hábiles para
la remisión por escrito de sus comentarios o sugerencias.
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Proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modif‌i ca diversas
disposiciones y anexos de la Resolución de Consejo Directivo
Nº 191-2011-OS/CD y modif‌i catorias
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 183-2014-OS/CD
Lima, 9 de setiembre de 2014.
VISTO:
El Memorando N° GFHL/DPD-1574-2014 de la
Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los
Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos
Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad
exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de
su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su
cargo y otras normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley
Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento
Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está
facultado para aprobar procedimientos administrativos
especiales que normen los procedimientos administrativos
vinculados, entre otros, a la Función Supervisora;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del
Reglamento General de Osinergmin aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa
de carácter general es ejercida de manera exclusiva
por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de
resoluciones;
Que, el mencionado Reglamento establece la facultad
exclusiva que tiene Osinergmin de dictar dentro del ámbito
de su competencia, reglamentos y normas de carácter
general, aplicables a todas las entidades y usuarios que
se encuentren en las mismas condiciones; en las cuales
se normarán los derechos y obligaciones de las entidades
y de éstas con sus usuarios;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM,
se transf‌i ere a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos,
estableciéndose que el citado Organismo Supervisor
PROYECTO
El Peruano
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será el encargado de administrar, regular y simplif‌i car el
mismo;
Que, siendo así, con fecha 21 de noviembre de 2011,
mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-
2011-OS/CD, se aprobó el Reglamento del Registro de
Hidrocarburos de Osinergmin, estableciéndose los nuevos
procedimientos y principios a seguir para la inscripción,
modif‌i cación, suspensión, cancelación y habilitación en el
Registro de Hidrocarburos;
Que, en el Anexo 1.1 del Anexo 1 de la Resolución de
Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modif‌i catorias,
se establece los requisitos para solicitar Modif‌i cación
de Datos, Suspensión, Cancelación o Habilitación de la
Inscripción en el Registro de Hidrocarburos; asimismo,
en los Anexos 2.1, 2.2 y 2.3 contenidos en el Anexo 2
de la Resolución indicada, se establecen los Requisitos
para solicitar Informes Técnicos Favorables, Actas de
Veri f‌i cación de Pruebas y de Conformidad, e Inscripción o
Modif‌i cación del Registro de Hidrocarburos de los diversos
agentes que realizan Actividades de Hidrocarburos;
Que, si bien para acceder a la inscripción en el Registro de
Hidrocarburos y poder iniciar actividades de hidrocarburos en
el país, resulta necesario que los agentes interesados cumplan
con los requisitos previstos para ello, dicha situación debe
mantenerse con posterioridad a la inscripción, en el mismo
sentido, los administrados deben brindar en todo momento
las facilidades necesarias para verif‌i car el cumplimiento de la
normativa vigente; pues lo contrario representa un riesgo para
la seguridad de las instalaciones y operaciones;
Que, en tal sentido, corresponde modif‌i car el
Reglamento de Registro de Hidrocarburos, a efectos
de incluir como una causal de suspensión del registro
la verif‌i cación que una instalación, establecimiento o
medio de transporte con inscripción vigente, ha dejado de
cumplir con los requisitos previstos por el ordenamiento
vigente para la inscripción; así como precisar que también
se efectuará la suspensión cuando se impida, obstaculice
o niegue la supervisión o f‌i scalización de Osinergmin;
Que, asimismo corresponde precisar que la suspensión
del Registro de Hidrocarburos por la causal referida a
incumplir las medidas administrativas impuestas por el
órgano competente, se realizará previo apercibimiento de
la indicada suspensión;
Que, de otro lado, en el caso específ‌i co de la obtención
del Informe Técnico Favorable e inscripción en el Registro de
Hidrocarburos por parte de Establecimientos de Venta al Público
de Combustibles y Consumidores Directos de Combustibles
Líquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos
ubicados en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto
Legislativo N° 1100, se estableció requisitos especiales a f‌i n
de coadyuvar con las medidas de control y f‌i scalización en la
distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos que
puedan ser utilizados en la minería ilegal;
Que, no obstante lo indicado, a través del Decreto
Supremo N° 016-2014-EM se estableció el Régimen
Complementario de Control de Insumos Químicos en el
que se incluye el departamento de Madre de Dios y demás
zonas que establezca el Ministerio de Energía y Minas;
por lo que corresponde adecuar a este nuevo régimen la
exigencia de los requisitos especiales antes indicados;
Que, de una revisión de la casuística presentada, se
ha detectado la necesidad de facilitar a los administrados
la realización del trámite de Inscripción o Modif‌i cación
del Registro de Hidrocarburos de Medio de Transporte
Marítimo, Fluvial y Lacustre, así como el de Modif‌i cación
de Datos; por lo que es preciso simplif‌i car los mencionados
procedimientos, variando el requisito que acredita el
seguro con el que debe contar el Medio de Transporte
para realizar actividades de hidrocarburos;
Que, en atención a ello, para acreditar el seguro de los
medios de transporte acuático de Combustibles Líquidos
y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, se
requerirá copia simple del Certif‌i cado de Seguro u otra
garantía f‌i nanciera, emitido por la Dirección General de
Capitanías y Guardacostas del Perú – DICAPI en caso
de medios de transporte de bandera nacional; en caso de
medios de transporte de bandera extranjera, copia de la
Póliza de Seguro Internacional (P&I) vigente o Póliza de
Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que
cubran daños a terceros en las personas y la propiedad;
y para el caso de los medios de transporte acuático de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), será necesario copia de la
Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual
o Póliza de Seguro Internacional (P&I) vigente, que cubran
daños a terceros en las personas y la propiedad;
Que, de una revisión integral del Anexo N° 2
del Reglamento del Registro de Hidrocarburos,
correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de
Hidrocarburos Líquidos, se ha detectado la necesidad
de uniformizar los documentos con los que corresponde
acreditar el diseño, fabricación y prueba de los tanques de
almacenamiento de GLP; así como aquellos reparados,
modif‌i cados, reubicados, reinstalados o que no cuenten
con el certif‌i cado de conformidad de origen;
Que, la acreditación de los tanques de almacenamiento
de GLP nuevos se hará presentando copia simple del
certif‌i cado de conformidad, otorgado por un organismo
de certif‌i cación acreditado por el Servicio Nacional de
Acreditación del INDECOPI que certif‌i que que los tanques
han sido diseñados, fabricados y probados conforme a la
Norma Técnica Peruana, al Código ASME Sección VIII o
norma técnica internacional reconocida por el Ministerio
de Energía y Minas o en su reemplazo un reporte U-1 o
U-1A según el Código ASME sección VIII f‌i rmado por un
inspector autorizado de la National Board;
Que, para los casos de tanques de almacenamiento
de GLP en uso que hayan sido reparados, modif‌i cados,
reubicados, reinstalados o que no cuenten con el certif‌i cado
de conformidad de origen; deberá presentarse un
certif‌icado de inspección que certif‌i que que se encuentran
aptos para seguir operando de acuerdo al código API 510,
otorgado por un organismo de inspección acreditado por
el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI o un
documento emitido por un inspector API 510;
Que, de otro lado, actualmente el Registro de
Hidrocarburos dispone requisitos diferenciados para los
Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u
OPDH en atención a su capacidad de almacenamiento;
no obstante, a f‌i n de simplif‌i car los procedimientos
relacionados con este agente, corresponde realizar las
variaciones necesarias para unif‌i car dichos requisitos; así
mismo, se disponen otros cambios que coadyuvan a la
simplif‌i cación general del Registro de Hidrocarburos;
Que, f‌i nalmente, con fecha 18 de diciembre de 2013,
se aprobó la Ley Nº 30130 - Ley que declara de necesidad
pública e interés nacional la prioritaria ejecución del Proyecto
de Modernización de la Ref‌i nería Talara (PMRT); a f‌i n de
asegurar, entre otros, que se implementen en las operaciones
de la Ref‌i nería los mecanismos o medidas necesarias para
la preservación de la calidad del aire y la salud pública;
Que, asimismo, con fecha 24 de marzo de 2014,
mediante Decreto Supremo Nº 008-2014-EM se aprobó
el Reglamento de la Ley Nº 30130, en cuyo artículo 3º se
establece que el Proyecto de Modernización de la Ref‌i nería
Talara, debe ser diseñado y construido de acuerdo a
la normativa vigente en el país y en lo no considerado
por ésta se aplicarán los códigos y estándares técnicos
generalmente aceptados, vigentes y utilizados por la
industria internacional de hidrocarburos;
Que, del mismo modo, el artículo 5º del referido Reglamento
dispuso que la Supervisión del Proyecto de Modernización de
la Ref‌i nería Talara estará a cargo de OSINERGMIN, quien
para tales efectos podrá contratar asesores, inspectores
y/o certif‌i cadores nacionales y/o extranjeros; en tal sentido,
determinará los procedimientos y calif‌i caciones necesarias
que deberán cumplirse para tales efectos;
Que, en atención a dichas disposiciones, de una
revisión integral de los requisitos exigidos a las Ref‌i nerías,
Plantas de Procesamiento y Plantas de Producción de
GLP, resulta necesario precisar la documentación que
debe ser presentada para acreditar que los recipientes a
presión sin estampa, de la marca de certif‌i cación, fueron
fabricados según el Código ASME Sección VIII, así como
para aquellos fabricados con norma técnica distinta
aprobada por el Ministerio de Energía y Minas;
Que, para el primer caso, aquellos que no cuenten con
estampa de la marca de certif‌i cación correspondiente, será
necesaria una copia del Reporte de Datos del Fabricante
que como mínimo contenga la información técnica exigida
en el formato establecido en el Código ASME Sección VIII
que corresponda, el mismo que deberá estar suscrito por
el fabricante y un evaluador autorizado por el Titular de la
Instalación, el cual deberá ser independiente del fabricante
del recipiente a presión y sustentar una experiencia en la
materia no menor de diez (10) años;
Que, para el caso de recipientes a presión fabricados
con norma técnica distinta al Código ASME Sección VIII,
aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, deberá
presentarse copia de la hoja de datos de acuerdo a lo
establecido en su norma de fabricación;
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