Decreto Supremo Nº 090-2013-EF, Reglamento de la Ley Nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera

ARTÍCULO 1 Definición de dinero electrónico

Se considera dinero electrónico según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29985, en adelante, la Ley, el valor monetario almacenado en soportes electrónicos diseñados para atender usos generales y no aquellos para usos específicos, tales como tarjetas de compra, tarjetas de telefonía, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación, vales de servicios y otros similares.

ARTÍCULO 2 Emisión propiamente dicha de dinero electrónico

La emisión propiamente dicha de dinero electrónico, según lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley, es la conversión de dinero a dinero electrónico, por el mismo valor que se recibe, a través de su almacenamiento en un soporte electrónico, siendo esta función responsabilidad exclusiva del emisor de dinero electrónico.

ARTÍCULO 3 Emisores de dinero electrónico y reconversión a efectivo

3.1 Los emisores de dinero electrónico pueden contratar a terceros, para canalizar las operaciones establecidas en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley, manteniendo la responsabilidad por la realización de dichas operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento.

3.2 El dinero electrónico no generará intereses ni otros beneficios asociados al tiempo de permanencia.

3.3 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante, la SBS, podrá establecer la reglamentación respecto de las operaciones descritas en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley, dentro del marco de sus competencias.

3.4 Conforme al literal d) del artículo 2 de la Ley, el titular de dinero electrónico puede solicitar la reconversión a efectivo del valor monetario del que disponga a su valor nominal, de manera total o parcial. El contrato que celebren el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y expresamente las condiciones de reconversión a efectivo, las cuales deberán ser informadas al titular del dinero electrónico antes de que éste quede sujeto al correspondiente contrato, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de transparencia de información y/o de protección al consumidor.

ARTÍCULO 4 Cuenta de dinero electrónico

La emisión de dinero electrónico debe estar asociada a una cuenta de dinero electrónico que corresponda a un titular debidamente identificado, conforme a las normas que establezca la SBS.

ARTÍCULO 5 Condiciones y restricciones aplicables a las cuentas de dinero electrónico

Las cuentas de dinero electrónico están sujetas a las siguientes condiciones y restricciones:

5.1 Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de cuentas de dinero electrónico, conforme a la legislación aplicable.

5.2 Se sujetan al límite máximo señalado en el literal b) del artículo 5 de la Ley en los plazos, formas y condiciones que establezca la SBS en el ámbito de sus competencias, considerando las normas sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo emitidas por la SBS.

5.3 La SBS definirá otros límites aplicables a las operaciones de dinero electrónico, dentro del ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de ello, los fondos de dinero electrónico tendrán como límite de vigencia diez (10) años, contados a partir del último movimiento de la cuenta de dinero electrónico.

ARTÍCULO 6 Cajeros corresponsales

Los cajeros corresponsales son terceros contratados por los emisores de dinero electrónico que se sujetarán a la normativa que sobre la materia emita la SBS, quienes podrán realizar en nombre del emisor las operaciones establecidas en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Reglamento.

Sea que operen o no a través de terceros, los emisores de dinero electrónico son responsables de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento, las demás normas aplicables y las condiciones establecidas en los contratos con los titulares de las cuentas.

Los emisores de dinero electrónico deben adoptar las medidas necesarias para el seguimiento de las transacciones realizadas a través de los cajeros corresponsales que contraten.

La SBS regulará los requisitos y demás condiciones aplicables a los cajeros corresponsales que operen con los emisores de dinero electrónico.

ARTÍCULO 7 Cuentas operativas de dinero electrónico

Las cuentas operativas de dinero electrónico que pudieran utilizar los cajeros corresponsales contratados por los emisores o los emisores mismos, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal b) del artículo 5 de la Ley.

La SBS emitirá las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 8 Liquidez

Los emisores de dinero electrónico deberán procurar que los cajeros corresponsales que contraten cuenten con la liquidez adecuada para atender las operaciones que realicen en su nombre, lo cual será supervisado por la SBS dentro del ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 9 Transparencia

Los emisores de dinero electrónico deberán adoptar las medidas necesarias para informar adecuadamente acerca de las características de las operaciones que realizan, así como respecto de las comisiones y gastos aplicables. Asimismo, podrán considerar el uso del idioma utilizado en la zona en que se brinda el servicio.

La SBS emitirá las normas complementarias que resulten necesarias sobre transparencia de información y contratación con usuarios aplicables a las empresas emisoras de dinero electrónico.

ARTÍCULO 10 Responsabilidad y reclamos

Los emisores de dinero electrónico son plenamente responsables ante sus clientes y autoridades por los actos de sus empleados y de cualquiera de los cajeros corresponsales que realicen alguna actividad o presten algún servicio en su nombre, en lo relacionado exclusivamente a la emisión de dinero electrónico.

Los emisores de dinero electrónico deberán establecer canales y condiciones adecuados para la presentación y solución de reclamos por parte de sus clientes, los cuales deberán ser por lo menos los mismos utilizados para la contratación.

ARTÍCULO 11 Sanciones

Los emisores de dinero electrónico están sujetos al régimen sancionador aplicable a las empresas supervisadas por la SBS, el Banco Central de Reserva del Perú y las entidades que correspondan, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 12 Servicios financieros

Los servicios financieros a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, son aquellos que se encuentran establecidos en el Glosario de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

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