Sentencia nº 90-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente69-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : NATURAL PROTEIN TECHNOLOGIES S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

IMPROCEDENTE

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0137-2014/CEB-INDECOPI del 25 de abril de 2014 que declaró improcedente la denuncia presentada por Natural Protein Technologies S.A.C. contra el Ministerio de la Producción.

La razón es que el cuestionamiento de la denunciante consistente en la omisión de la entidad denunciada de adecuar su licencia de operación, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE, no califica como una barrera burocrática en los términos del artículo 2 de la Ley 28996-Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada y del artículo 26BIS del Decreto Ley 25868-Ley de Organización y Funciones del INDECOPI.

Lima, 10 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de marzo de 2014, Natural Protein Technologies S.A.C.1 (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de la Producción (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en:

    (i) El impedimento de procesar residuos o descartes provenientes de los recursos hidrobiológicos de las Actividades de Consumo Humano Directo que no cuenten con Plantas de Harina de Pescado Residual, contenido en el artículo 3 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE.

    (ii) La omisión de adecuar las licencias y/o autorizaciones otorgadas por la entidad denunciada de manera previa a la entrada en vigencia del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE-Reglamento de procesamiento

    segundo párrafo del artículo 1 del referido decreto supremo.

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) Por Resolución Directoral 131-2004-PRODUCE/DNEPP, modificada por Resolución Directoral 196-2006-PRODUCE/DGEPP, obtuvo una licencia para operar una Planta de Harina de Pescado de Alto Contenido Proteínico con capacidad para procesar 4 (cuatro) toneladas de materia prima, ubicada en el distrito y provincia del Santa, región Ancash.

    (ii) En este contexto, a través del artículo 3 de la Resolución Ministerial 197-2007-PRODUCE, el Ministerio autorizó a las Plantas de Harina de Pescado Residual, con una capacidad de procesamiento menor a 10 (diez) toneladas, que accedan a los residuos y descartes de recursos hidrobiológicos generados por las Plantas de Consumo Humano Directo que no cuenten con una Planta de Harina de Pescado Residual.

    (iii) De igual manera, mediante Ordenanza Regional 014-2011-REGIÓN ANCASH/CR, el Gobierno Regional de Ancash habilitó a las Plantas de Harina de Pescado Residual en los mismos términos que el Ministerio, para lo cual debían firmar convenios con los proveedores de los residuos, requisito que también cumplió.

    (iv) El artículo 3 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE-Reglamento de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos derogó el artículo 3 de la Resolución Ministerial 197-2007-PRODUCE, por lo que el Ministerio dejó sin efecto su autorización para captar recursos provenientes de las Plantas de Consumo Humano Directo que no cuenten con Planta de Harina de Pescado Residual.

    (v) Dicha medida constituye una barrera burocrática ilegal, pues le impide acceder a la fuente de abastecimiento mencionada, desconociendo sus derechos, lo cual constituye una vulneración al precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 1535-2010/SC1-INDECOPI.

    (vi) El Ministerio discrimina su actividad comercial, porque prefiere sin sustento alguno a las Plantas de Reaprovechamiento de Descartes y Residuos de Recursos Hidrobiológicos, las cuales sí se encuentran autorizadas para captar los descartes y residuos de las Plantas de Consumo Humano Directo.

    (vii) El segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE señala que las licencias otorgadas antes de la vigencia de dicha norma deberán ser adecuadas por el Ministerio.

    (viii) A la fecha, la entidad denunciada no ha cumplido con adecuar su licencia de operación para que pueda continuar procesando los residuos y descartes de recursos hidrobiológicos de las Plantas de Consumo Humano Directo que no cuenten con Plantas de Harina de Pescado Residual.

    (ix) La inacción del Ministerio de realizar la adecuación mencionada tiene como consecuencia que solo las Plantas de Reaprovechamiento de Descartes y Residuos de Recursos Hidrobiológicos estén autorizadas para procesar la materia prima descrita previamente.

    (x) Dicha omisión es ilegal y carente de razonabilidad, toda vez que las referidas plantas ingresan al sector pesquero sin sustento alguno, a pesar de que no provienen del mismo ni cuentan con la capacidad de procesamiento suficiente. Para ello, la entidad denunciada equiparó la naturaleza de las Plantas de Reaprovechamiento de Descartes y Residuos de Recursos Hidrobiológicos a la de las Plantas de Harina de Pescado Residual, por Decreto Supremo 017-2011-PRODUCE que modificó el Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE.

    (xi) Diversos pedidos han sido presentados al Ministerio para que cumpla con la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE, lo cual aún no ocurre. La situación descrita constituye una revocación arbitraria de sus derechos, generándole perjuicios económicos.

    (xii) Su Planta de Harina de Pescado Residual habría sido objeto de inspecciones por parte de la entidad denunciada, en las cuales se verificó el procesamiento de recursos hidrobiológicos en temporada de veda.

  3. Mediante Resolución 0137-2014/CEB-INDECOPI del 25 de abril de 20142, la Comisión, resolvió lo siguiente:

    (i) Admitió a trámite la denuncia, en el extremo de la restricción de que las Plantas de Harina de Pescado Residual, con capacidad menor a 10 toneladas de procesamiento por hora, capten los residuos o descartes de los recursos hidrobiológicos provenientes de la Actividad de Consumo Humano Directo, contenida en el artículo 3 del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE.

    (ii) Declaró improcedente la denuncia, en el extremo que cuestionó la omisión por parte del Ministerio de adecuar las licencias o autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo 005-2011-PRODUCE según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la norma mencionada.

  4. La primera instancia sustentó la declaración de improcedencia en los siguientes fundamentos:

    (i) De acuerdo con los términos de los artículos 26BIS del Decreto Ley 25868-Ley de Organización y Funciones del INDECOPI y 2 de la Ley 28996-Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, la medida cuestionada no constituye un supuesto de barrera burocrática, toda vez que se cuestiona una omisión por parte del Ministerio, para lo cual la Comisión carece de competencias, no pudiendo pronunciarse sobre ese tipo de incumplimiento (inacción u omisión).

    (ii) Con relación a ello, en pronunciamientos anteriores, se ha señalado que la Comisión carece de competencias para evaluar omisiones o inacciones como presuntas barreras burocráticas, a pesar de que las medidas denunciadas puedan tener alguna incidencia en el mercado.

  5. El 12 de mayo de 2014, la denunciante presentó un recurso de apelación contra el extremo que declaró improcedente su denuncia. Al respecto, señaló lo siguiente:

    (i) La primera instancia pretende evadir el ejercicio de sus competencias a través de una interpretación “auténtica” de la ley, por la cual concluye que no está...

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